República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana LUZ MARGARITA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.719.144, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada GIOVANA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.533, en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.003.068 y de igual domicilio, en beneficio de sus hijas NEYDALID MARGARITA, NEYMALID CHIQUINQUIRA y NEYVELIN COROMOTO MACHADO ALARCON.

A esta solicitud le dió entrada el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 1999, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 31704; asimismo, se ordenó citar al ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente solicitud; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.

En la misma fecha se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia y no se libraron recaudos de citación por no acompañar copia de la solicitud.

En esa misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decreto la Medida de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el reclamado de autos como Trabajador al servicio de “Petróleos de Venezuela” (PDVSA), para satisfacer las pensiones alimenticias de las niñas y/o adolescentes de autos, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de sus hijas NEYDALID MARGARITA, NEYMALID CHIQUINQUIRA y NEYVELIN COROMOTO MACHADO ALARCON, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 2673, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa “Petróleos de Venezuela” (PDVSA), a fin de que realizará las retenciones ut supra mencionadas.

Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 1999, la ciudadana LUZ MARGARITA ALARCON, ya identificada, asistida por la Abogada GIOVANA ROMERO, Inpreabogado bajo el Nº 73.533, solicitó al Tribunal ordenara la citación del ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO, reclamado de autos, y a tales fines proporcionó la siguiente dirección: Barrio El Cardonal Sur, Calle 110-B, Casa No. 58B-90.

En la misma fecha, mediante diligencia, la ciudadana LUZ MARGARITA ALARCON, con el carácter de autos, asistida por la Abogada GIOVANA ROMERO, Inpreabogado Nº 73.533, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados RODOLFO HAYDE y GIOVANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.883 y 73.533, respectivamente.

Vista la diligencia de fecha 13 de Julio de 1999, el Tribunal por auto de fecha 15 de Julio de 1999, ordenó librar recaudos de citación al ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.
En fecha 19 de Julio de 1999, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 20 de Julio de 1999, se agregó al expediente y se entregó la boleta por Secretaría.

Por comunicación de fecha 17 de Septiembre de 1999, suscrita por el Superintendente de Legal Producción Occidente (PDVSA), recibida por el Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 1999, se informó que el reclamado de autos se acogió al Plan de Jubilación efectivo el 01 de Noviembre de 1997.

Mediante comunicación de fecha 13 de Enero del 2000, suscrita por el Superintendente de Legal Producción Occidente (PDVSA), recibida por el Tribunal en fecha 03 de Febrero del 2000, se informó que en los registros de dicha Empresa no aparece ningún jubilado con el número de cédula que posee el ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA.

Por comunicación de fecha 11 de Febrero del 2000, suscrita por el Superintendente de Legal Producción Occidente (PDVSA), recibida por el Tribunal en fecha 09 de Marzo del 2000, se informó que la pensión de jubilación del ciudadano ANGEL MACHADO, es de Bs. 190.053,00, mensuales, además que recibe anualmente dos bonos especiales en los meses de Julio y Noviembre, equivalente aproximadamente a tres meses de su pensión mensual, igualmente tiene unas deducciones de Bs. 57.118,01, mensuales.

En fecha 28 de Abril del 2000, el Tribunal ordenó nuevamente la comparecencia del ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA, al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que conteste la presente Reclamación Alimentaria. Asimismo, se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la conciliación. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.

A través de diligencia de fecha 23 de Octubre del 2000, la ciudadana LUZ MARGARITA ALARCON, ya identificada, asistida por la Abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, Inpreabogado Nº 77.162, solicitó al Tribunal practicará la citación del demandado de autos, de la misma forma, solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el bono especial que recibe el demandado de Petróleos de Venezuela (PDVSA), igualmente solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el bono vacacional, bono de fin de año, primas por hijos, aguinaldo, juguetes y cualquier otro concepto laboral que le pueda corresponder al demandado como jubilado de la referida Empresa Petrolera. Asimismo, solicitó al Tribunal exigiera al Patrono para que informará detalladamente los conceptos que devenga el demandado como jubilado.

Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 20 de Noviembre del 2000, ordenó retener el veinte por ciento (20%) del Bono Especial que recibe el reclamado de autos, como jubilado de la Empresa P.D.V.S.A., así como el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, utilidades o bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al demandado y el cien por ciento (100%) del dinero que por conceptos de primas por hijos, útiles escolares y juguetes le sean cancelados al reclamado y que le correspondan a las niñas y/o adolescentes de autos. Asimismo, se ordenó solicitar información sobre el monto de la pensión, bono vacacional, primas por hijos, o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el referido ciudadano, incluyendo las deducciones que le hacen al mismo. Igualmente se ordenó librar recaudos de citación al ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1.136 y se libraron recaudos de citación.

En fecha 30 de Enero del 2001, mediante diligencia, la ciudadana LUZ MARGARITA ALARCON, con el carácter de autos, asistida por la Abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, Inpreabogado Nº 77.162, ratificó la diligencia de fecha 28 de Octubre del 2000, en el sentido de que se oficiara a la Empresa P.D.V.S.A., para que informará el monto y los conceptos que devenga el reclamado de autos, por cuanto en el oficio anterior se estampo el número de cédula de identidad del mismo erróneamente, siendo el verdadero número 3.003.868, igualmente solicitó al Tribunal indicara en el oficio que las cantidades de dinero le sean entregadas directamente a la referida ciudadana.

Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 07 de Febrero del 2001, ordenó oficiar a la Empresa P.D.V.S.A., en el sentido solicitado. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 228.

Por comunicación de fecha 23 de Marzo del 2001, suscrito por el Superintendente de Legal Maracaibo Producción Occidente, recibida por el Tribunal en fecha 03 de Abril del 2001, se informó sobre la pensión de jubilación, bonificaciones y deducciones con relación al ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO.

Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2002, la abogada JENNY MARIA SANCHEZ DE OSORIO, Inpreabogado Nº 59.171, consignó copia del recibo conforme por la Empresa P.D.V.S.A., del oficio Nº 2.240, enviada a la misma el 14 de Noviembre de 2002.

A partir de esa misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana LUZ MARGARITA ALARCON.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 25 de Noviembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se puede interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 12 de Julio de 1999, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA, reclamado alimentario.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 25 de Noviembre de 2002, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana LUZ MARGARITA ALARCON, titular de la cédula de identidad No. 7.719.144, en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. 3.003.068; y en beneficio de sus hijas NEYDALID MARGARITA, NEYMALID CHIQUINQUIRA y NEYVELIN COROMOTO MACHADO ALARCON.
2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 1999, las cuales recayeron sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA, como Trabajador al servicio de la Empresa “Petróleos de Venezuela” (PDVSA), para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños y/o adolescentes de autos, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de sus hijas NEYDALID MARGARITA, NEYMALID CHIQUINQUIRA y NEYVELIN COROMOTO MACHADO ALARCON, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada de la relación laboral del demandado ANGEL SEGUNDO MACHADO ARRIETA. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.
3. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.______. La Secretaria Acc.

Exp.: 31704
HRPQ/ air