República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana NELLYS FLORES CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.821.234, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada YILETZA CORZO SÁNCHEZ; inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.643, en contra del ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.530.796, y de igual domicilio; a favor de los adolescentes ANGEL BENITO URDANETA FLORES y ALVARO LUIS URDANETA FLORES.

En fecha 19 de septiembre de 2001, se admitió la solicitud de Reclamación Alimentaría, se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 1363. Se ordena la comparecencia del ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, antes identificado, al tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las once (11:00 a.m) de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes en el procedimiento de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante a que debe indicar los otros medios probatorios que desee hacer valer.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dio por notificado en fecha 14 de Diciembre de 2001. La respectiva boleta fue anexada al expediente y entregada por Secretaría el 20 de diciembre de 2001.

En diligencia de fecha 28/09/2004, la abogada Yiletza Corzo Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.643 actuando con el carácter acreditado en actas, solicito se libraran los recaudos de citación de la parte demandada en la dirección consignada en la precitada diligencia.

En auto de fecha 29/09/2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando librar los recaudos de citación al ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE.

En escrito de fecha 29/09/2004, el ciudadano ALVARO LUIS URDANETA FLORES asistido por la abogada YILETZA CORZO SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.643 expuso que en fecha 12/09/2004 alcanzó la mayoría de edad y que actualmente se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de la constancia de estudio anexada, por lo que solicita se le decline la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ANGEL BENITO y ALVARO LUIS URDANETA FLORES, tomando como prueba la copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 10 y 63, de las cualesl se constata que los ciudadanos antes nombrados tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 y 177 parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos ANGEL BENITO y ALVARO LUIS URDANETA FLORES, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.


Este Tribunal observa, que el presente juicio de Reclamación alimentaría fue intentado por la ciudadana Nellys Flores Corzo actuando a favor de sus hijos ANGEL BENITO y ALVARO LUIS URDANETA FLORES, ambos actualmente mayores de edad, según consta de sus respectivas partidas de nacimiento que corren en autos; por lo que en consecuencia, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que siga conociendo de la presente causa, de acuerdo a la sentencia anteriormente transcrita de la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos ANGEL BENITO y ALVARO LUIS URDANETA FLORES, antes identificados.

b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de Reclamación Alimentaría, incoado por la ciudadana NELLYS FLORES CORZO, en contra del ciudadano OSWALDO URDANETA ANDRADE, en virtud de la mayoridad de los reclamantes ANGEL BENITO y ALVARO LUIS URDANETA FLORES. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Octubre del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación
.



El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº_______, en la carpeta de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.



HPQ/Jennifer.-