República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos JOHAN ANTONIO LEAÑO CERVANTES y SUGEY CHIQUINQUIRA VERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No(s). 12.444.910 y 12.445.274 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas YESENIA TORRES y LIBIA RIOS MARTINEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 84.351 y 51.999 respectivamente. Previo a la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOHAN ALBERTO LEAÑO VERA, según se evidencia del acta de nacimiento que corre en las actas de la presente causa.

En fecha 09 de Mayo de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo con el No: 1005. De la misma manera, se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) de despacho siguiente a su citación, para que exponga lo que ha bien tenga en relación a lo expuesto por los cónyuges en la solicitud. En lo que respecta a la guarda y custodia, visitas y pensión alimentaria, el Tribunal mantiene lo acordado por los cónyuges, el niño JOHAN ALBERTO LEAÑO VERA permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, la patria potestad será compartida por ambos padres, el régimen de visitas será amplio, con respecto a la pensión alimentaria, el padre se avoca a lo decidido por el Tribunal. Líbrese boleta de citación.



En fecha 18 de Mayo de 2001, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 25 de Mayo de 2001, y fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 2001, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en el Sistema de Protecciòn del Niño y del Adolescente, abogada MARISELA LEÓN AIZPURUA, manifestó que no hace oposición para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial solicitado por los ciudadanos entre los ciudadanos JOHAN ANTONIO LEAÑO y SUGEY CHIQUINQUIRÁ VERA RONDON.


Por auto de fecha 23 de Octubre de 2001, se ordenó librar oficio dirigido a la Juez Unipersonal N°2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que remitiese a este despacho copia certificada de la sentencia dictada en el expediente signado con el N°00153 contentivo de Reclamación Alimentaria. En la misma fecha se libró dicho oficio.

A partir del día 23 de Octubre de 2001 quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes de este proceso, ciudadanos JOHAN ANTONIO LEAÑO y SUGEY CHIQUINQUIRÁ VERA RONDON.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 23 de Octubre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOHAN ANTONIO LEAÑO y SUGEY CHIQUINQUIRÁ VERA RONDON, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrece. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 1005
HRPQ/acol.