REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 39.960
Ocurre ante este Tribunal, la ciudadana LIGIA MARGARITA PIÑERO UBER, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.844.921, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.695 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que desde hace más de veinte (20) años viene poseyendo un inmueble de su propiedad, el cual está constituido por una casa de habitación signada con el No. 25A-48, situada en la calle 5, con avenida 25A del Barrio El Manzanillo, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran debidamente determinados en el escrito libelar. Manifiesta igualmente la solicitante que sobre el referido inmueble ha venido ejerciendo la posesión legítima, es decir, de manera pública, pacífica, continua, inequívoca, y con el ánimo de dueña.

Pero que pocos meses atrás, un ciudadano llamado JORGE LUIS AUVERT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.240.477 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien ya la venía perturbando en su posesión, procedió a construir unas habitaciones con paredes de bloque y cemento, y con techos de zinc, e inclusive, construyó al lado de la cocina de la vivienda, una sala sanitaria en la cual se concentran olores fétidos, circunstancias estas que constituyen hechos de despojo sobre la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el descrito inmueble.

A los fines de demostrar los hechos alegados, la parte querellante acompañó como prueba preconstituída, un Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 09 de Septiembre del presente año, en el cual declaran los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARTEAGA BARRIOS y MAYERLIN COROMOTO PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 7.806.743 y 22.368.938, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente acompañó la parte querellante documento de bienhechurías otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 14 de Noviembre de 1995, anotado bajo el No. 36, Tomo 67 de los libros de autenticaciones.

Finalmente, acompañó también una (1) citación proveniente del Escritorio Jurídico Urdaneta Asociados, de fecha 03 de Febrero de 2004; copia simple de la denuncia que formuló la querellante por ante la Coordinación de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 2004; dos (2) boletas de citación libradas por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fechas 03 y 17 de Febrero de 2004, respectivamente; y dos (2) boletas de citación libradas por el Intendente de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fechas 10 y 30 de Mayo de 2004, respectivamente.

Pues bien, el Tribunal, estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.

En efecto, el encabezamiento del artículo 783 del Código Civil, establece:


“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”


Por otra parte, el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, Sección 2ª, que se refiere a los interdictos posesorios, dispone:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en el caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”

Conforme a las anteriores normas transcritas, existe un procedimiento establecido por el legislador para regular situaciones que habilitan al Juez, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, para dictar la providencia judicial prevista en las referidas normas, por lo que de las pruebas presentadas junto con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.

En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia de los interdictos restitutorios, y los presupuestos procesales de la admisibilidad de este tipo de querella interdictal.

Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos sustantivos que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, los siguientes: El hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.

Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo exige que para la admisibilidad de las querellas interdictales restitutorias, el accionante demuestre la ocurrencia del despojo, así como también exige la constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución en caso de resultar vencido en la definitiva.

En este sentido, se puede observar que dentro de ambos tipos de presupuestos se encuentra la demostración de la ocurrencia efectiva del despojo, requisito éste que no se basta por sí solo, ya que presupone de manera implícita la posesión actual ejercida por el querellante, es decir, que debe tener la condición de poseedor despojado.

Ahora bien, observa este Tribunal, previa una calificación jurídica de los hechos libelados, que en el caso bajo estudio la querellante ciudadana LIGIA MARGARITA PIÑERO UBER, alega ser víctima de un aparente despojo por parte de su hermano JORGE LUIS AUVERT, quien procedió sin autorización alguna a levantar la construcción de una habitación y una sala sanitaria dentro del inmueble que posee la querellante. Empero, de una simple lectura del justificativo de testigos preconstituido consignado conjuntamente con la querella, se puede observar, concretamente en la segunda pregunta, que la ciudadana LIGIA MARGARITA PIÑERO UBER, le permitió al querellado, quien es su hermano, pasar unos días con ella y con sus hijos, situación esta que pone en tela de juicio el despojo alegado, ya que para que este último pueda configurarse deben preceder necesariamente actos de violencia.

Continúa observando esta Juzgadora, que la querellante manifiesta en su escrito libelar haber sido despojada de la posesión legítima que venía ejerciendo sobre el inmueble debidamente identificado al inicio de la presente resolución, empero, luego de realizar un análisis de los argumentos esgrimidos, infiere este Tribunal que la ciudadana LIGIA MARGARITA PIÑERO UBER, aún habita y posee el inmueble objeto de la presente acción interdictal, por lo que mal podría entonces hablarse de despojo cuando la accionante no ha sido privada del goce de la cosa, supuesto este de indispensable existencia para la procedencia de los interdictos restitutorios o de despojo.

Igualmente, resulta inoficioso pasar analizar los demás requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad y admisión de los interdictos restitutorios, toda vez que la querellante no logró verificar el despojo del cual alega ser víctima. Así se decide.-

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA. Así se declara.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán










En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (fdo) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, de Octubre de 2004.-


La Secretaria



EU/dc