REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 39.957
Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.512, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.775.797, parte demandada en el presente proceso; en virtud de la cual solicita que se declare terminada la presente acción, por cuanto ya había sido intentada esta acción y en fecha 19 de Julio de 2004, el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.885, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MILENA MARGARITA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.063.722, desistió del procedimiento que por DIVORCIO intentó la ciudadana Milena Briceño en contra de su representado, el cual fue debidamente homologado por este Juzgado en fecha 20 de Julio del presente año. Ahora bien el Tribunal antes de resolver observa:
Consta de actas procesales, en virtud de la consignación de copias certificadas realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, antes mencionado, que efectivamente cursó por ante este Organo Jurisdiccional demanda por DIVORCIO instaurada por las misma partes que intervienen en este juicio, el cual fue signado con el N° 39.329. Igualmente de actas se evidencia que una vez formulado el desistimiento del procedimiento en la referida causa, y aceptado por la parte demandada, el Tribunal procedió a homologarlo, impartiéndole su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces de un simple cómputo se infiere que desde el día en cual fue formulado el desistimiento antes aludido, esto es el 19 de Julio del corriente año, hasta el día en el cual fue propuesta la demanda, es decir el 23 de Septiembre del año en curso, solo transcurrieron sesenta y seis (66) días; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 266 ejusdem, el cual establece que una vez extinguida la instancia en virtud de haberse planteado el desistimiento del procedimiento, el demandante debe esperar que transcurran noventa días para volver a intentar la demanda.
En consecuencia y por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana MILENA MARGARITA BRICEÑO, en contra del ciudadano NERIO ALBERTO VILLALOBOS FUENMAYOR, ya identificados. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ___________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior Resolución es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, Maracaibo, ( ) de Octubre de 2.004.
La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/MHC/maph


(Fdo) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior Resolución es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, Maracaibo, ( ) de Octubre de 2.004.
La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán