REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 39009
I.- Consta en las actas que:
Con fecha dos (02) de Septiembre de dos mil tres (2003), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ e ISBELIA VICTORIA ROBLES DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.601.396 y 5.816.896, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante escrito consignada ante este Tribunal de la causa en fecha 07 de Octubre de 2004, los ciudadanos LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ e ISBELIA VICTORIA ROBLES DURAN, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el Artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ e ISBELIA VICTORIA ROBLES DURAN, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio por ambos cónyuges, según su manifestación expresa que “ ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ e ISBELIA VICTORIA ROBLES DURAN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta No. 38.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, los solicitantes establecieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ, antes identificado, cede a la ciudadana ISBELIA VICTORIA ROBLES DURAN, antes identificada, todos los derechos que le corresponden como co-propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Varillal, Edificio Roble I, Piso 3, Apartamento Nro. 3-D, Condominio El Roble, situado entre las avenidas 54 y 55, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Protocolizado el día 15 de marzo del año 2001, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 15, Primer Trimestre, ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del Edificio I; SUR: Con fachada Sur del Edificio I; ESTE: con el vestíbulo del piso; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio I. Con una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (98,28 Mts.2). SEGUNDO: Asimismo, el ciudadano LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ, antes identificado, cede a la ciudadana ISBELIA VICTORIA ROBLES DURAN, antes identificada, todos los derechos que le corresponden sobre un vehículo, Clase: Automóvil; Modelo: Corsa; Año 2003; Placas: VBT77V, Marca: Chevrolet, Color: Verde; Tipo: Sedan, Uso: Particular; Capacidad 5 puestos; Peso 1.458 Kg; Serial de Carrocería 8Z1SC516X3V303302; Serial del Motor: X3V303302, el cual fue adquirido en fecha 30 de abril del año 2003, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el cual tiene reserva de dominio a favor de la Sociedad Mercantil AUTO AGRO MARACAIBO, C.A. TERCERO: Igualmente, el ciudadano LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ, se compromete a entregarle o depositarle a la ciudadana ISBELIA VICTORIA ROBLES DURAN, antes identificada, en una Cuenta Bancaria de un Banco de la localidad, que se aperturará para tales fines, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo) discriminada de la siguiente manera: depositando por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del primero (1) de julio del año 2003, por el lapso de 12 meses, la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,oo) por concepto correspondiente a la mensualidad del apartamento, hasta cancelar en su totalidad la deuda pendiente con el Banco Provincial, inclusive después que se ejecute la sentencia del Divorcio. Asimismo, para cubrir los gastos correspondientes a la mensualidad del vehículo Corsa adquirido en el año 2003, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) y el resto de la suma depositada será para cubrir los gastos de manutención de la cónyuge. CUARTO: Los enseres existentes adquiridos, serán destinado al uso de la cónyuge en el inmueble que destine como vivienda, cediéndole los derechos que al cónyuge le puedan corresponder con ocasión a la comunidad conyugal existente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39009, Lo Certifico en Maracaibo a los 11 días del mes de Octubre de 2004.
Svpdm.
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