REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00173
CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES
PARTES: DEMANDANTE: ALFREDO ATENCIO PEREZ.
DEMANDADO: AGROPECUARIA EL RETUMBO C.A.
En fecha veinticinco de enero del año dos mil dos, fue presentado libelo de demanda que por: PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano: ALFREDO ATENCIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número; V-4.662.643, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio NAYIN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 7.675.488, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 37.838, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En contra de la empresa: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RETUMBO C.A. Y donde demanda un pago por la cantidad de: SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 73.642.549.57).-
En esa misma fecha veinticinco de enero del año dos mil dos, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de BARBARA LAGRUTTA FERSOLA, se libraron los recaudos de citación y se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio del Distrito Capital y el cual se haría en auto por separado, a objeto de que practicara la citación. En esa misma fecha veinticinco de enero del año dos mil dos el demandante otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados NAYIN GONZALEZ GUTIERREZ, JUDITH SILVA ANDARA Y DANIEL ARTEAGA BRAVO. En fecha veinticinco de enero del dos mil dos, el Apoderado Judicial del demandante solicitó copia certificada del expediente y con esa misma fecha le fue entregado. En fecha catorce de febrero de ese año el apoderado judicial del demandante solicitó librar los recaudos de citación para que fuera practicada la misma en la zona, se acordó la misma y fueron entregados al Alguacil para que la practicara.- En fecha veinticinco de marzo de ese año dos mil dos, El Alguacil expuso que la demandada no viene al fundo.- En fecha veintidós de abril de ese mismo año el apoderado judicial Actor solicitó se libraran Carteles de citación y por auto de fecha seis de mayo del año dos mil dos se acordó librar los carteles. En fecha tres de junio de ese año, el apoderado judicial consignó escrito con once folios anexos solicitando medida de Embargo; y con esa misma fecha y mediante auto razonado El Tribunal negó la petición. En fecha ocho de noviembre de ese mismo año El Apoderado Actor sustituyó Poder Apud-Acta al Abogado JOSE DOMINGO PUERTA.- En fecha veinte de noviembre del año dos mil dos el Apoderado Actor JOSE PUERTA, consigna fianza judicial que sirva de garantía para que este Tribunal decretara Medida Preventiva de Embargo. En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dos El Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas y decretó la medida de Embargo preventivo. En fecha veintiséis de noviembre del mencionado año, el Apoderado Actor NAYIN GONZALEZ solicitó los recaudos para la ejecución del embargo y en fecha veintiocho de noviembre de ese año, El Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos. En fecha veinticuatro de abril del año dos mil tres se agregaron al Cuaderno de Medidas resultas de la comisión. En fecha veintidós de mayo del año dos mil tres El Apoderado Actor NAYIN GONZALEZ consignó escrito en el Cuaderno de Medidas donde solicita embargo de bienes propiedad de NICOLA LAGRUTTA ORLANDO Y AGNESE FERZOLA DE LAGRUTTA.- En fecha veinte de junio del año dos mil tres la Jueza Mariladys González González, mediante auto se avocó a conocer la causa. En fecha once de julio del año dos mil tres, mediante auto dentro del Cuaderno de Medidas, El Tribunal negó la petición del Actor. En fecha once de julio del año dos mil tres el Apoderado Actor NAYIN GONZALEZ solicitó librar recaudos de citación a la parte demandada, y con esa misma fecha, mediante auto, El Tribunal le manifestó al diligenciante que El Alguacil cargaba los Carteles pero no lo han provisto del medio de transporte para fijar los mismos. En fecha dieciocho de julio del año dos mil tres el Apoderado Actor NAYIN GONZALEZ otorgó Poder Apud-Acta a la Abogado EGDA PRADA.- Con fecha veintitrés de julio del año dos mil tres el Alguacil expuso que fijó Cartel de citación en el fundo El Retumbo. En fecha dieciocho de agosto del año dos mil tres El Tribunal ordenó remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Por auto de fecha treinta de septiembre del año dos mil tres, se le dio re-entrada a la presente causa. En fecha veintisiete de enero del año dos mil cuatro La Jueza Especial EGNA JOSEFA PRADA PEREZ, se inhibió para actuar en la presente causa.- En fecha dos de febrero del año dos mil cuatro se remitió el expediente al Superior para consultar la inhibición.- Por auto de fecha veintiocho de junio del año dos mil cuatro, se le dio re-entrada al expediente donde el Superior declaró con lugar la inhibición. Con fecha veintiséis de agosto del año dos mil cuatro el Apoderado Actor NAYIN GONZALEZ solicito al Tribunal nombramiento del defensor en la causa.-
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación para perfeccionar la citación es la fijación del Cartel de Citación que hiciera El Alguacil según consta al folio 130, en fecha veintitrés de julio del año dos mil tres (23-07-03); y el impulso para la designación del Defensor Ad-litem fue hecha en fecha veintiséis de agosto del año dos mil cuatro (26-08-2004), y entre esas dos fechas transcurrieron un (01) año, un (01) mes y tres (03) días, y en el mismo no se ha perfeccionado la citación que es un acto de procedimiento fundamental para el juicio, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes……”
es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. Notifíquese, mediante boleta al demandante de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los ocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro.-Años 194° y 145°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 32 de las Sentencia Interlocutorias. Y se libró boleta de notificación.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández