REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 00292
CAUSA: OFERTA REAL DE PAGO PARTES: DEMANDANTE: LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A.
DEMANDADO: JESUS GONZÁLEZ
VISTO SIN CONCLUSIONES.-
En fecha treinta de agosto del año dos mil cuatro, fue presentada por ante este Tribunal, solicitud de OFERTA REAL, suscrito por la ciudadana: ROSELIN CABRALES, abogada, titular de la cédula de identidad número: V-7.892.352, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 63.560, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 12-05-1.997, bajo el N°: 5, Tomo 40-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; a objeto de ofrecer al ciudadano: JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.051.908, y domiciliado en la población de Casigua-El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.574.117,25), que manifiesta LA OFERENTE deber al mencionado ciudadano producto de una relación laboral que terminó por causa ajena a la voluntad de las partes; y que es la cantidad que le corresponde como prestaciones sociales que EL OFERIDO no ha querido retirar de las oficinas de la empresa a pesar de haberle notificado en varias oportunidades que allí se encontraba el cheque de sus prestaciones sociales; en virtud de esa negativa de ir a buscar el mencionado cheque, es que solicita al Tribunal se traslade y constituya en la casa de habitación del OFERIDO ha hacer entrega del mencionado cheque.-
Con esa misma fecha treinta de agosto del año dos mil cuatro, se ADMITIO la solicitud de OFERTA REAL y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal hasta la dirección indicada en la solicitud a objeto de hacer LA OFERTA, y se fijó el acto para ese día a partir de las once de la mañana. En esa misma fecha se trasladó y constituyó El Tribunal en la dirección indicada y estando presente EL OFERIDO se hizo la OFERTA y EL OFERIDO la rechazó por cuanto tenía que asesorase y consultar; se le impuso del conocimiento que tenía un plazo de tres días para retirar el cheque de lo contrario el mismo se depositaría en una Institución Bancaria.- En fecha seis de septiembre de este año, se ordenó el depósito correspondiente a LA OFERTA.- En fecha ocho de septiembre del año en curso, y en virtud de que las partes se encontraban a derecho y por haber entrado en contradicción se ordenó formar expediente y numerar y continuar el procedimiento conforme a los artículos 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En fecha catorce de septiembre del año dos mil cuatro se oficio al banco Occidental de Descuento lo contenido en la norma 823 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha veintisiete de septiembre del presente año, se agregó al expediente copia fotostática de la apertura de la cuenta de ahorros.-
Llegada la oportunidad procesal para que EL OFERIDO expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer en contra de la validez de la oferta y del depósito; ya que el mismo se encontraba a derecho; no compareció ni por sí ni por intermedio de Apoderado Judicial. Abierto como quedó el lapso de promoción y evacuación de pruebas ni LA OFERENTE ni EL OFERIDO, promovieron prueba alguna.-
Estando en la etapa procesal de la sentencia, esta Operadora de Justicia, previo estudio y análisis de las actas, entra a resolver el fondo de la litis y lo hace de la manera siguiente:
En las actas se evidencia que al momento de LA OFERTA el ciudadano: JESUS GONZALEZ se encontraba presente y firmó la misma, acta esta que se encuentra a los folios 09, 10 y 11 del expediente, y de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil quedó a derecho para la secuela del procedimiento. Por lo que quedaba obligado procesalmente a continuar con el procedimiento, y a pesar de ello no hizo ningún alegato en contra de LA OFERTA Y DEL DEPOSITO, ni promovió pruebas, y esta conducta procesal del ciudadano: JESUS GONZALEZ, a la luz de los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que el Oferido ciudadano: JESUS GONZALEZ, no hizo alegato en contra de la oferta y el depósito.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la oferta.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
De solicitud, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
LA OFERTA Y EL DEPOSITO, situación regulada por EL Código De Procedimiento Civil y el Código Civil.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del OFERIDO, ciudadano: JESUS GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo expuesto, este Juzgado de los municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara VALIDOS LA OFERTA Y EL DEPOSITO intentada por la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 12-05-1.997, bajo el N°: 5, Tomo 40-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en contra del ciudadano: JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.051.908, y domiciliado en la población de Casigua-El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.-
Se condena en costas al OFERIDO de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.-
Los intereses devengados por el depósito en la cuenta de ahorros abierta a tal fin, quedaran a favor del OFERIDO.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo representada por la Abogada ROSELIN CABRALES, y la parte oferida no estuvo representada.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados, a los siete días del mes de octubre del año dos mil cuatro.- Años 194ª y 145ª.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo la una de la tarde, quedando anotado bajo el número: 10 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
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