REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00253
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: LISBETH YOCELIN CHACON
DEMANDADO: JESUS GUILLERMO MARTINEZ COLMENARES

En fecha veintitrés de mayo del año dos mil tres, se admitió por este Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: LISBETH YOCELIN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.850.317, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus hijos: RUDDY GERSON Y GEIZI MAGDIEL MARTINEZ CHACON; asistida en este acto por la Abogada YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.817.787, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:71.756; por: PENSION DE ALIMENTO en contra del ciudadano: JESUS GUILLERMO MARTINEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.354.856, y del mismo domicilio de la demandante, alegando que EL RECLAMADO desde hace dos años aproximadamente se separaron y desde esa fecha él cumple en forma irregular con su obligación alimentaría.-
En esa misma fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, además de admitir la demanda y ordenarse la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, al Administrador de la Empresa Eneldi C.A., y se exhortó al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar para la practica de la citación.- Con fecha treinta de mayo de ese mismo año, El Alguacil expuso que hizo entrega del oficio al Ministerio Público donde se notificaba la apertura de la causa.- Con fecha veinte de junio de ese mismo año, se agregó al expediente auto donde La Jueza MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ se avocaba al conocimiento de la causa.- Con fecha veintiséis de junio del año dos mil tres se agregaron a la causa resultas del exhorto.- En fecha veintiséis de junio del 2.003, EL RECLAMADO otorgó Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho JESUS ALEXANDER ROSALES.- En fecha diez de julio de 2.003 LA RECLAMANTE otorgó Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho YAMIN CAROLINA USECHE CASTRO.- En fecha catorce de julio de ese mismo año se agregó al expediente escrito de contestación a la demanda.- En fecha dieciocho de julio de ese año 2.003, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas del DEMANDADO y de la DEMANDANTE, las mismas se admitieron.-En fecha veintitrés de julio del año próximo pasado, se declararon desiertos las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN ROSA SEPULVEDA, VICTOR JULIO PACHECO Y FERNANDO LOPEZ.- Con fecha veintitrés de julio de 2.003, se agregó al expediente diligencia del Apoderado Judicial del RECLAMADO, solicitando se desechen las facturas presentadas por LA RECLAMADA en virtud de que habiéndolas impugnado la parte contraria no insistió en hacerlas valer.- En fecha veintiocho de julio del año pasado rindieron testimoniales las ciudadanas: GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ, NELLY YURITZA RAMIREZ DE RODRIGUEZ Y KARELIS MARYORI PALMAR MARQUEZ.- En esa misma fecha veintiocho de julio del año pasado, el Apoderado Judicial del Reclamado, estampó dos diligencia, una solicitando copia simple del expediente y la otra solicitando se desechen las facturas por no haber sido ratificada en la prueba de testigos; y la Apoderada Judicial de la Reclamante estampó diligencia solicitando se oficiara a Enerven pidiendo información.- En fecha trece de octubre del año 2.003, se ofició a Enerven y Banco Occidental de Descuento, solicitando respuesta a las informaciones solicitadas, por ser pruebas.- Por auto de fecha veintisiete de enero del año dos mil cuatro, la Jueza EGDA JOSEFA PRADA PEREZ se avocó al conocimiento de la causa y se libraron notificaciones.- En fecha diez de marzo de este año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó a LA RECLAMANTE.- En fecha tres de mayo de este año dos mil cuatro, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó AL RECLAMADO.- En fecha cinco de agosto de este año dos mil cuatro, se agregó al expediente información emanada del Banco Occidental de Descuento.- En fecha catorce de octubre del año dos mil cuatro se agregó al expediente información emanada de Enerven.,-
Llegada la oportunidad para decir en la presente causa, esta Juzgadora, lo realiza fundamentándose en las pruebas promovidas y evacuadas por las partes sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de las actas, y especialmente del hecho de que si ha sido un padre responsable.
En cuanto a esta promoción esta sentenciadora hace mención al principio de la comunidad de las pruebas, y no debe solo tomar en cuenta las que le favorezcan a la parte, sino que debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas y debe apreciarlas en su conjunto. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promueve recibo de luz eléctrica donde dice demostrar de que él se encuentra exonerado de dicho pago y quien lo disfruta es LA RECLAMANTE y sus hijos.
En cuanto a esta prueba documental, la misma no fue impugnada ni contravenida por la parte Actora, por lo que se le da todo su valor probatorio, sin embargo al folio 89 de la presente causa, existe constancia de Enelven de que dicho servicio exonerado fue retirado desde noviembre del año 2.003, por lo que para el momento de la evacuación de la prueba LA RECLAMANTE gozaba de ese servicio, y en la actualidad no lo disfrutan ni la reclamante ni sus hijos, existiendo una desmejora en el nivel de vida de los adolescentes RUDDY GERSON Y GEIZI MAGDIEL MARTINEZ CHACON. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Promueve EL RECLAMADO partidas de nacimientos de sus seis hijos RUDDY GERSON Y GEIZI MAGDIEL MARTINEZ CHACON, LUIS AMABLE MARTINEZ PRADA, ANA VIRGINIA DE JESUS Y ANA MAGDYLI MARTINEZ SUAREZ, Y JUAN FRANCISCO MARTINEZ MILL, alegando que lo legal y justo es que a cada hijo le corresponda el 8.33% del salario integral del RECLAMADO.
En cuanto a la prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada ni contravenida por la parte Actora, se le da todo su valor probatorio, en cuanto a la existencia de seis hijos que tiene el RECLAMADO. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Promovió depósitos bancarios de la cuenta de ahorros N° 1143006553 DEL Banco Occidental de Descuento a nombre de: LISBETH DE MARTINEZ.
En cuanto a la prueba documental, por cuanto la misma no fue impugnada ni contravenida por la parte Actora, se le da todo su valor probatorio, igualmente queda demostrado de que EL RECLAMADO depositaba regularmente a LA RECLAMANTE mediante informe aportado por el Banco Occidental de Descuento el cual se encuentra insertos a los folios 86 y 87 del expediente. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de promoción de pruebas, LA RECLAMANTE, promovió las siguientes:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de las actas en todo cuanto le favorezcan.
En cuanto a esta promoción esta sentenciadora hace mención al principio de la comunidad de las pruebas, y no debe solo tomar en cuenta las que le favorezcan a la parte, sino que debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas y debe apreciarlas en su conjunto. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promovió un grupo de facturas, y a los ciudadanos: CARMEN ROSA SEPULVEDA, VICTOR JULIO PACHECO Y FERNANDO LOPEZ, a objeto de que reconozcan como suyo las firmas personales y el contenido de las facturas.
Admitida la prueba se fijó el acto para el reconocimiento de las facturas, y se evidencia al folio 68 del expediente que ninguna de las personas promovidas asistió al acto, para ratificar el contenido y firma de las mismas. Se deja constancia que estas facturas fueron impugnadas y desconocidas al momento de la contestación de la demanda, y por cuanto no se insistió en las mismas no se abrió la incidencia; además no fueron ratificadas en la prueba testimonial, por lo que este Tribunal las desechas, y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GLORIA SOTO PEREZ, FERNANDO SEGUNDO MUÑOZ LOPEZ, NELLY RAMIREZ Y KARELIS PALMAR.-
Admitida la prueba se fijó el acto testimonial y solo rindieron declaraciones las ciudadanas: GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ, la cual se encuentra inserta a los folios 70 y 71, NELLY YURITZA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, inserta a los folios 72, 73 y 74; y KARELIS MARYORI PALMAR MARQUEZ, cuya testimonial se encuentra inserta a los folios 74 y 75.- Esta Operadora de justicia, al analizar cada una de las testimoniales, declara que en cuanto a la testimonial de la ciudadana: GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ, inserta a los folios 70 y 71, quien contestó a la repregunta quinta, sobre la frecuencia con la que visitaba a la reclamante y si tenía algún tipo de amistad con ella, “Varias veces la visito, primero porque es la maestra de mi hijo, y segundo porque es amiga y vecina”. Esta deposición al ser contrastada con la norma establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil donde establece “….y el amigo íntimo no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. …”; no puede ser apreciada por esta Juzgadora, por lo que la desecha, y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana: NELLY YURITZA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, inserta a los folios 72, 73 y 74, de la pieza principal quien contestó a la segunda repregunta, sobre la amistad que le une con la reclamante, “Mucha, nos conocemos desde niña, somos como hermanas, somos vecinas”. Esta deposición al ser contrastada con la norma establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil donde establece “….y el amigo íntimo no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. …”; no puede ser apreciada por esta Juzgadora, por lo que la desecha, y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la testimonial aportada por la ciudadana: KARELIS MARYORI PALMAR MARQUEZ, inserta a los folios 74 y 75, de la pieza principal, ésta testigo solo se limito a dar respuestas afirmativas y negativas a las preguntas formuladas por la parte Actora, sin aportar nada para el esclarecimiento de los hechos plasmados en la libelar y contradichos en la contestación de la demanda; y que la misma dieran convencimiento a esta Operadora de Justicia para tomar una decisión basada en la argumentación expuesta en la testimonial. En virtud de lo cual desecha la declaración por no hacer aportes para el esclarecimiento de la verdad del hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: En esta promoción solo se limito a solicitar oficiar a la empresa Eneldi c.a., para que informara sobre el desacato a la medida de retención precautelativa ordenada, para lo cual se ordenó oficiar a la mencionada empresa.-
Ahora bien este Tribunal después del examen y valoración respecto de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes: ACTORA Y ACCIONADA, tiene la convicción de que el ciudadano: JESUS GUILLERMO MARTINEZ COLMENARES, si hace aportes para la manutención de sus hijos RUDDY GERSON Y GEIZI MAGDIEL MARTINEZ CHACON, pero no llegó a demostrar que el aporte que hace es de período fijo y cuál es la cantidad que ha destinado como padre, para esa manutención. Y si bien es cierto de que la ciudadana: LISBETH YOCELIN CHACON, no demostró los dichos planteados en la libelar, esta Operadora de Justicia en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es deber y obligación al momento de tomar decisión tener en cuenta el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, e impartir justicia de forma que asegure el desarrollo integral de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia; principio éste donde padres y Administradores de justicia deben coincidir plenamente; en virtud de lo cual este Tribunal fijará la pensión en porcentaje de ingreso del Reclamado, y que este se mantendrá embargado en las cuotas que se fijaran. Para fijar dicha pensión este Despacho toma en cuenta la carga familiar que El Reclamado tiene, así como el hecho de que la Reclamante es educadora y percibe un salario, según se evidencia del recibo de pago inserto al folio 29 de la pieza principal, y de que el padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: LISBETH YOCELIN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.850.317, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus hijos: RUDDY GERSON Y GEIZI MAGDIEL MARTINEZ CHACON; en contra del ciudadano: JESUS GUILLERMO MARTINEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.354.856, y del mismo domicilio de la demandante. Y fija como pensión de alimentos a que esta obligado EL RECLAMADO en su condición de padre de los adolescentes, en los términos siguientes: PRIMERO: El veinte por ciento (20%) sobre la totalidad del sueldo devengado por EL RECLAMADO.- SEGUNDO: El veinte por ciento (20%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, vacaciones, bono de transferencia, bono de fin de año, que le pudieran corresponder al RECLAMADO.- TERCERO: El veinte por ciento (20%) sobre retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, primas especiales, primas contractuales, jubilación o muerte, meritocracia, y cualquier otro ingreso que reciba con ocasión de la relación laboral.- CUARTO. El veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder al Reclamado por concepto de prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral del RECLAMADO con la empresa.- Las cantidades a retener en los conceptos PRIMERO, SEGUNDO, Y TERCERO, deberán continuar depositándose, por parte de la empresa ENELDI C.A., a la cuenta de ahorros número: 0143-08-1143006553, perteneciente a la ciudadana: LISBETH YOCELINE CHACON, ya identificada en supra; y la cantidad correspondiente al CUARTO concepto, deberá ser remitida por la empresa ENELDI C.A., mediante cheque de Gerencia, a nombre de este Tribunal, y hacer llegar él mismo, a este Despacho.-
Se deja constancia que LA RECLAMANTE, estuvo representada por la Abogada YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO, y El Reclamado estuvo representado por el Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro.-Años 194ª y 145ª.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 11 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández