REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00111
CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES
PARTES: DEMANDANTE: DIOFANOR MUÑOZ ANGEL.
DEMANDADO: AGROPECUARIA EL RETUMBO C.A.

En fecha veintiocho de junio del año dos mil, fue presentado libelo de demanda que por: PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano: DIOFANOR MUÑOZ ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número; V-13.027.467, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE DOMINGO PUERTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 70.006, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. En contra de la empresa: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RETUMBO C.A. Y donde demanda un pago por la cantidad de: VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 29.904.000,00).-
En fecha seis de julio del año dos mil, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la empresa demandada, se libraron los recaudos de citación y se le entregó al Alguacil de este Juzgado, a objeto de que practicara la citación. En fecha trece de julio del año dos mil el demandante otorgó Poder Apud-Acta al Abogado JOSE DOMINGO PUERTA. En fecha trece de julio del dos mil, el Alguacil expuso que citó a la empresa Mercantil AGROPECUARIA EL RETUMBO C.A.. En fecha primero de agosto de ese año el apoderado judicial del demandante solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem a la demandada.- En fecha cuatro de agosto de ese año dos mil, El Tribunal designó como Defensora Ad-Litem a la Abogada ESTELA PEREZ FARIA, y se le libró boleta de notificación.- En fecha dieciocho de septiembre de ese mismo año el apoderado judicial Actor solicitó que se revocara el nombramiento del Defensor Ad-Litem por cuanto la misma se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del Tribunal. En fecha dos de octubre de ese año, El Tribunal revocó el nombramiento hecho y designó al Abogado JOSE GREGORIO CASAS, a quien se le libró boleta de Notificación.- En fecha treinta de octubre de ese mismo año dos mil, la Abogada ESTELA PEREZ FARIA consignó poder otorgado por las ciudadanas: AGNESE FERZOLA DE LAGRUTTA Y BARBARA LAGRUTTA FERZOLA, y se dio por citada en la presente causa.- En fecha dos de noviembre del año dos mil el Apoderado Accionada consignó escrito de cuestiones previas.- En fecha catorce de noviembre del año dos mil El Tribunal declaró con lugar una de las cuestiones previas planteadas.- En fecha veintiuno de noviembre del mencionado año, el Apoderado Actor JOSE DOMINGO PUERTA, subsanó la cuestión previa.- En fecha Primero de noviembre del año dos mil uno, las partes consignaron escrito de transacción.- Por auto de fecha nueve de noviembre del año dos mil uno, fue homologada la transacción.- En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil uno, el Apoderado Actor solicitó al Tribunal el cumplimiento voluntario de la transacción.- En fecha seis de diciembre del año dos mil uno, el Apoderado Actor solicitó nuevamente al Tribunal el cumplimiento voluntario de la transacción.- En fecha catorce de diciembre del año dos mil uno expuso la razón por la cual no había ordenado el cumplimiento voluntario de la transacción.- En fecha veinte de diciembre del año dos mil uno, el Apoderado Actor estampó diligencia en el expediente.- Por auto de fecha siete de enero del año dos mil dos El Tribunal decretó la ejecución de la transacción y libró notificación para el cumplimiento voluntario.- En fecha once de enero del año dos mil dos el Alguacil expuso que solo notificó a la ciudadana: BARBARA LAGRUTTA FERZOLA.- En fecha veintiuno de mayo del año dos mil dos, estampó diligencia el Apoderado Judicial Actor.- En fecha trece de noviembre del año dos mil dos, estampó diligencia el Apoderado Judicial Actor .- En fecha quince de noviembre del año dos mil dos, se ordenó librar boleta de notificación para ser publicado por el Diario El Nacional.- En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dos, El Alguacil expuso que le hizo entrega del Cartel de Notificación al Apoderado Actor.- En fecha dieciséis de octubre del año dos mil tres estampó diligencia el Apoderado Actor, y con esa misma fecha se libró nuevo Cartel de Notificación para ser publicado en el diario El Nacional.-
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación para perfeccionar la ejecución de la transacción es la publicación del Cartel de Notificación que ordenara El Tribunal a petición del Apoderado Actor, según consta al folio 47, en fecha dieciséis de octubre del año dos mil tres (16-10-03); y hasta la fecha presente dieciocho de octubre del año dos mil cuatro (18-10-2004), no ha consignado la publicación respectiva, y entre esas dos fechas transcurrieron un (01) año, y dos (02) días, y en el mismo no se ha perfeccionado la notificación, y cuyo Cartel fuera ordenado en fecha quince de noviembre del año dos mil dos (15-11-02), que es un acto de procedimiento fundamental para el juicio, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes……”
es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. Notifíquese, mediante boleta al demandante de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro.-Años 194° y 145°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 37 de las Sentencia Interlocutorias. Y se libró boleta de notificación.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández