REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00214
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
PARTES: DEMANDANTE: CARMEN BOSCAN DE NEGRETTY
DEMANDADA: MARIA OLIDIS VACA DE BRACHO.

En fecha catorce de noviembre del año dos mil dos, fue presentado libelo de demanda que por: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoara la ciudadana: CARMEN BOSCAN DE NEGRETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número; V-7.775.870, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, representada en este acto por la Abogada en Ejercicio EYELITZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.020.016, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 82.853, mediante instrumento Poder otorgado por ante La Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, bajo el N° 09, Tomo SLP, de fecha 16-09-2.002. En contra de la ciudadana: MARIA OLIDIS VACA DE BRACHO, colombiana, titular de la cédula de identidad número: E-60.414.819 y domiciliada en la población de Encontrados, Estado Zulia. Y donde demanda un pago por la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000); soportada en una Letra de Cambio, y demanda así mismo el pago de intereses, más el sexto por ciento de la deuda principal de conformidad con el artículo 456 Ordinal cuarto del Código de Comercio, y las costas y costos del juicio.
En esa misma fecha catorce de noviembre del año dos mil dos, se admitió la demanda y se ordenó la Intimación de la demandada, se libraron los recaudos de Intimación y se le hizo entrega al Alguacil para que practicara la misma.- En fecha veintidós de noviembre de ese año dos mil dos, El Alguacil expuso que la demandada se negó a firmar la boleta de Intimación, por lo que se ordenó al Secretario librar Boleta de Notificación.- En fecha veinticinco de noviembre de ese mismo año el Secretario de este Tribunal expuso que hizo entrega de la boleta de notificación a la demandada.- En fecha veintinueve de enero del año dos mil tres, la Apoderada Actora solicitó al Tribunal comisionar al Juzgado Ejecutor ya que se encontraba vencido el término para la oposición. En fecha dieciocho de febrero de ese año dos mil tres, El Tribunal mediante auto declaró cosa juzgada y ordenó abrir Cuaderno de Medidas; y en el mencionado cuaderno decretó la ejecución forzosa de la demandada y el embargo de bienes muebles, comisionando al Juzgado Ejecutor de la jurisdicción..- En fecha veintiuno de julio del año dos mil tres, se agregó al Cuaderno de Medidas resultas del Despacho comisorio, el cual fue devuelto por falta de impuso procesal.-
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte Actora fue el día: Veintinueve de enero del año dos mil tres (29-01-2003), según consta al folio 09 de la pieza principal, y hasta la presente fecha once de octubre del año dos mil cuatro (11-10-2004), han transcurrieron un (01) año, ocho (08) mes y dieciocho (18) días, y en el mismo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento para el juicio, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes……”
es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. Notifíquese, mediante boleta al demandante de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los once días del mes de octubre del año dos mil cuatro.-Años 194° y 145°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 33 de las Sentencia Interlocutorias. Y se libró boleta de notificación.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández