República Bolivariana de Venezuela
 
 
 
 
 
Tribunal Supremo de Justicia
 
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial  del Estado Zulia
 
San Rafael del Mojan, 07 de Octubre de 2004
 
194°     Y     145°
 
 
DEMANDANTE: LAURA DEL CARMEN VILLALOBOS                                       C.I. N° 10.422.213
 
 
DEMANDADO: JOVITO LEON SANCHEZ.
 
C.I. N° 3.265.055 
 
 
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
 
EXP N° 1187-2004
 
 
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, se recibió escrito contentivo de la demanda de pensión de alimentos incoado por la ciudadana: LAURA DEL CARMEN VILLALOBOS, asistida por el profesional del derecho Diana Loaiza, en contra del ciudadano: JOVITO LEON SANCHEZ, en el cual se solicita  pension de aliemtnso para su menor hijo  o de lo contrario sea obligado por el Tribunal.
 
En fecha 13 de Septiembre  el Tribunal admitio la demanda  y en la misma fecha se ordeno abrir un cuaderno de medidas y  el Tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre los beneficios laborales que le pueda corresponder al demandado de auto de conformidad con el artículo 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
 
En fecha 23 de Septiembre de 2.004 el demandado JOVITO LEON  SANCHEZ, asistido por el profesional del derecho Iviray Nava Hernández, se dio por citado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso 
 
En fecha  23 de Septiembre de 2004, el demandado JOVITO LEON  SANCHEZ, otorgo poder apud acta a la profesional del derecho Iviray Nava Fernández.
 
 En fecha 29 de Septiembre se declaro desierto el acto conciliatorio y la parte demandada procedió a dar contestación a la  demanda en los siguientes términos: .. Siendo la oportunidad legal y procesal  para dar contestación a esta solicitud…. La presento en los siguientes términos. Como punto previo promuevo y opongo a la parte actora o solicitante… la cuestión previa prevista en el Ordinal )| del Articulo  346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Instituto Procesal de la Cosa Juzgada, que se define como la presunción  de carácter legal o Iuris et de Iure donde lo decidido  por sentencia definitivamente firme  es una verdad definitiva y absoluta  como lo dispone el articulo  1.395 y 1.397 del Código de Procedimiento Civil,  y para que esta Institución  proceda  debe cumplirse  los tres requisitos…..se conocen como la Triple identidad de la cosa Juzgada…se cumple en el caso subjudice  por cuanto la ciudadana LAURA DEL CARMEN VILLALOBOS MORALES,  en el mes de  Noviembre de 1.999 interpuso reclamación alimentaria  en contra de Jovito León  Sánchez Cohen… dicha causa finalizo  mediante convenimiento  alimentario  ….. realizado el 23 de Octubre de 2002.. el cual fue aprobado y homologado … en fecha 07 de noviembre de 2002….Dicho escrito se ordeno agregar al las actas  en la misma fecha.-
 
           En fecha 04  de Octubre de 2004, la parte demandada  presento escrito de promoción de pruebas.-
 
             Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
 
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado, ciudadano: , alego la cuestión previa  contenida en el ordinal 9°  del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, “La cosa juzgada”, expresando que sobre la pensión de alimento  de su hijo  ya se había establecido  por el Órgano Jurisdiccional  respectivo y la parte demandada nada adujo sobre dicha cuestión previa.
 
 Considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la nueva reinterpretación del Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los efectos  que establece esta norma  cuando la parte actora  no cumple con la carga procesal de contradecir o convenir  expresamente las cuestiones previas  estatuidas en los ordinales 7,8,9,10 y 11 del Articulo 346  del Código de Procedimiento Civil, establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Enero de 2003,  Al señalar: Ahora bien de conformidad con la norma antes transcrita , al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal  11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,  la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los Derechos Humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los Tratados Internacionales como fuente jurídica para la protección  de estos elevados derechos. Ateniendo al principio de protección al Derecho, el Estado Venezolano,  garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio  irrenunciable de los mismos. En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran  la garantía del debido proceso, el principio del Juez Natural y, con sus excepciones,  el de la doble instancia, Instituciones jurídicas  de especial importancia que en lo posible  deben preservarse para fortalecer el estado de derecho y de justicia. En el Titulo III, bajo la denominación  de “Los derechos humanos y garantía de los Deberes”, el texto fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el poder público (articulo 19). Igualmente, el texto Constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso  y en consecuencia, respecto  de uno de sus elementos constitutivos expresa que la defensa y asistencia jurídica  son derechos inviolables  en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona  tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas,  y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas  mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley” (Numeral 1°). En este sentido, el numeral 3° del antes mencionado articulo 49,  consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justificable  de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías. Dicho numeral establece lo siguiente: “ articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas  y, en consecuencia : ( ….omissis….) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída  en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente  por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad que no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal  tiene derecho  a un interpetre. Así mismo, nuestro texto constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso. Y que garantizan una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En efecto, los artículos  26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente: articulo 26: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos  o difusos,  a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.  El estado garantizara una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,  sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental  para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán  la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites  y adaptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades  no esenciales “.  Los Principios relativos a la defensa  del orden constitucional y al debido proceso imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios  que lo rigen  y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.   Dicha potestad concebida a los jueces  esta consagrada en nuestro texto constitucional en su artículo  334: Todos  los jueces y juezas de la República, en el ámbito de su competencia  y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley  están en la obligación  de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales cualquier causa, aun de oficio decidir  lo conducente.” Así las normas constitucionales referidas  obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y  conceptos allí expresados, en ese sentido  estima necesario hacer una reinterpretación del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil,  para entender  que cuando  dicha disposición expresa  que el silencio de las parte se entenderá como admisión de las cuestiones  no contradichas expresamente,  no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito  de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse  que dicha disposición  legal contiene una presunción “ juris tamtum” relativa  a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez  como rector del proceso  confrontar y verificar con los elementos  de autos, la existencia y eventual procedencia  de las cuestiones previas de los ordinales  9°,10° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario,  se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto  es la acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta  contra la garantía de la tutela judicial  efectiva  y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el  derecho a la defensa y utilizando   el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.”
 
 Ahora bien, el criterio antes anotado, este Tribunal o acoge en su totalidad  y en consecuencia, pasa a resolver la cuestión previa contenida en el  ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su oportunidad  por la parte demandada en este juicio.
 
Según el artículo 1.395 del Código Civil,  la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley  de conformidad  con el aparte único del mentado articulo 1.395, la autoridad de la cosa juzgada procede cuando se cumplen los tres requisitos que pauta la norma, - Que la cosa demandada sea la misma, _Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, _ Que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter  que en la anterior acción.
 
Esta juzgadora procede a constatar  si las tres condiciones estipuladas  en el articulo 1.395 “ejusdem”,  se encuentran presente en esta causa  y examinado la copia certificada  del convenimiento celebrado por los ciudadanos : LAURA DEL CARMEN VILLALOBOS MORALES  Y JOVITO LEON SANCHEZ COHEN, en fecha 23-10-2002 y  homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de  la Circunscripción Judicial del Estado Zulia  en fecha 07 de Noviembre de 2002 . Se establece que evidentemente existe identidad entre las partes litigantes, que el convenio determino la pensión de alimentos  que el ciudadano JOVITO  LEON SANCHEZ COHEN,  debía pasar a su hijo Manuel José Sánchez Villalobos,  con las demás obligaciones allí contraídas y claramente se desprende  que existe relación con respecto a que el convenio se fundamento  sobre la misma causa demandada  y las partes acuden  en este proceso con el mismo carácter,  que el establecido en dicho convenimiento, y que fuese homologado por el Tribunal en fecha 07-11-2002, con la facultad que le confiere el articulo 365 y 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.    
 
Como colorario, es indiscutible negar que existe identidad  de la cosa que se pretende, en el primer caso lo que se demando fue la pensión de alimentos  a favor del adolescente  Manuel José Sánchez Villalobos,  procreada en la relación habida entre los ciudadanos: LAURA DEL CARMEN VILLALOBOS MORALES  Y JOVITO LEON SANCHEZ COHEN,  y  con la presente acción se pretende la misma pensión de alimentos convenida recientemente. Por lo cual no cabe la menor duda a esta juzgadora que la cuestión previa opuesta  por la parte demandada y prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y Así se decide. 
 
	Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado: JOVITO LEON SANCHEZ COHEN, referida a la Cosa Juzgada.
 
 	En consecuencia de conformidad  con las previsiones contenidas en el articulo 356 del mismo Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que la demanda que por reclamación alimentaria sigue la ciudadana: LAURA DEL CARMEN VILLALOBOS MORALES,  en contra del ciudadano: JOVITO LEON SANCHEZ COHEN, y que se sustancia al expediente N°1187-2004. Queda desechada la solicitud y se declara extinguido el proceso y en consecuencia se ordena levantar las medidas decretadas en fecha 13 de Septiembre de 2004 y ejecutada mediante oficio N° 317 de la misma fecha. No se condena en costas a la parte demandan por la naturaleza del fallo.  Publíquese y Regístrese el presente fallo. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, con lo establecido en el artículo 1.348 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales tres y nueve del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder judicial. Ofíciese.- 
 
	Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, San Rafael del Mojan a los siete  (7) días del mes de Octubre de 2.004, 194° y 145°, años de la Independencia y de la Federación.
 
La juez
 
 
Jacqueline Torres
 
 
                                                                                           La Secretaria
 
	
 
                                                                                        
 
                                                                                     Abog. Marisol Paz
 
    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada  en el asiento diario N°   del 06-10-2004, siendo las 1:51 p.m.-         LA SECRETARIA,
 
                                                   Abg. MARISOL PAZ DE SILVA.                                      
 
                                          
 
                                                             La Secretaria
 
 
                                                            ABOG. MARISOL PAZ 
 
                                                                                   
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |