REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Municipio Colón del Estado Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos ALVARO ENRIQUE PUCHE FLORES Y YESENIA MILAGROS CARRILLO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.689.639 y 12.136.740, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de padres de los niños: ALVARO ANDRES Y VICTORIA ANDREA, de tres (03) años y dieciseis (16) meses de edad, este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos de este Despacho, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ALVARO ENRIQUE PUCHES FLORES, se compromete en pasar por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO CINCO MIL (Bs.105.000,00) mensuales, este acuerdo empezará a correr a partir del día 30 de Octubre del 2004, los cuales deben ser depositados los días 15 y 30 de cada mes.-
SEGUNDO: Se compromete en cumplir con los bonos especiales que se establece para los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) para el mes de agosto y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para la época de Navidad en el mes de Diciembre.-.
TERCERO: Tambien se establece el ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA.-
CUARTO: En caso de retraso en el cumplimiento de dicha Obligación Alimentaria, el ciudadano ALVARO ENRIQUE PUCHES FLORES, antes identificado, debe reintegrar la obligación atrasada.- .
QUINTO: El incumplimiento del presente acuerdo será notificado de inmediato a cualquiera de los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, para iniciar el procedimiento correspondiente por ante el organismo judicial competente.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaria celebrado entre los ciudadanos ALVARA ENRIQUE PUCHES FLORES Y YESENIA MILAGROS CARRILLO ALVARADO, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos ALVARO ENRIQUE PUCHES FLORES Y YESENIA MILAGROS CARRILLO ALVARADO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del Mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. 194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó en el Expediente N° 1.973 el anterior fallo siendo las dos de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 209.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
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