REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: N° 1068.-

Mediante auto de fecha 21 de Mayo del 2004, este Tribunal municipal, actuando a solicitud de parte interesada, decretó Medida de embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano MIGUEL GONZALEZ DANIAS, en su carácter de Presidente y propietario de la Empresa CORPORACION SANTA BARBARA C.A., quien es venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.034.485 y domiciliado en la ciudad de Merida del Estado Mérida, hasta cubrir la cantidad TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 34.387.793,80), doble de la suma condenada a pagar, mas el resultado de la Indexación en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES seguido en su contra por el ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.680.336, domiciliado en la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colòn del Estado Zulia, librandose Mandamiento de Ejecución, siendo practicada la Medida de Embargo Ejecutiva decretada, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolivar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, autoridad judicial ésta que ejecutó la Medida decretada sobre Dos Mil Doscientas Cincuenta (2250) acciones, con un valor nominal que tiene suscrita y pagadas el demandado en el Libro de Accionista de la Empresa Corporación Santa Bárbara, C.A.

Asimismo, en fecha 20 de Septiembre de 2004, la abogada en ejercicio TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 14.267.743, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.658, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SOSA, mayoir de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.042, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Accionista de la Sociedad Mercantil “G CORPORACION C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 1999, bajo el Nº 48, Tomo A-13, formuló oposición a la medida de embargo antes especificada, alegando que las acciones embargadas eran de su propiedad, y para demostrar sus afirmaciones produjo el Libro de Accionistas de G. Corporación C.A., para que previa certificación le sea devuelto el original; e igualmente mediante diligencia de la misma fecha 20 de Septiembre del 2004, la abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se notifique por medio de boleta tanto al ejecutante ciudadano Sergio G. Becerra, como al ejecutado Miguel González, de la oposición formulada. Por auto de fecha 21 de Septiembre del 2004, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandante y demandada de la oposición formulada en la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre del 2004, fueron agregadas al expediente, las boletas de notificación de los ciudadanos Miguel González Danias y Sergio Gregorio Becerra Vera, respectivamente.

A los folios 339 y 340, se encuentran insertas diligencias suscritas por la abogada TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Consta en el acta sustanciada por el Tribunal ejecutor de la medida de embargo, que el demandante SERGIO GREGORIO BECERRA, asistido por el abogado Rafael Alfonso Rodríguez Neira, manifestó que no aparecen evidencias serias y ciertas, que de conformidad con el Artículo 317, literal B, del Código de Comercio, se haya ofertado a los restantes socios la enajenación de las acciones embargadas, cuyo planteamiento debe ser analizado por este juzgador a los efectos de decidir la presente oposición.

En efecto, consta en las actas sustanciadas en la pieza de la oposición formulada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SOSA, con la asistencia de la abogada Tibiali Yubisay Barrios Varela, copia fotostática simple de la escritura social de la sociedad mercantil “G. CORPORACIÓN, C.A.”, no impugnada por la parte ejecutante de la medida, motivo por el cual dicha copia adquiere irrefutable y pleno valor probatorio en la presente incidencia, en cuya cláusula sexta, los accionistas constituyentes de dicha compañía, convinieron en que se podrán emitir títulos contentivos de varias acciones, pero que siempre deben estar suscritos por un Director de la compañía y que cada acción representa un voto en las Asambleas, atribuyéndoles iguales derechos y obligaciones a sus titulares, pero que las acciones no podrán ser traspasadas ni cedidas a terceros si antes no son ofrecidas por el accionista que deseare cederlas o traspasarlas en iguales condiciones a los otros accionistas de la compañía.

Ahora bien, este juzgador observa que fue voluntad de los accionistas de “G. CORPORACIÓN, C.A.” condicionar la cesión o el traspaso de las acciones por parte de los titulares de ellas, adoptando la fórmula normativa que el legislador ha establecido para la sociedades de responsabilidad limitada en el literal b) del Artículo 317 del Código de Comercio, generando la voluntad social de los accionistas de la referida compañía anónima, expresada en el acta constitutiva, una situación de idéntico alcance jurídico al previsto por el legislador para los socios de las sociedades de responsabilidad limitada, en cuanto al derecho preferente del resto de los accionistas de la compañía anónima “G. CORPORACIÓN, C.A.” para adquirir las acciones. Sin embargo, la voluntad social expresada por los accionistas en la cláusula sexta del acta constitutiva se limita a que el accionista que desee ceder o traspasar sus acciones deba ofrecerlas primeramente al resto de los accionistas para que éstos ejerzan su derecho preferente a adquirir las acciones en referencia, más nada se dice en la cláusula sexta de las consecuencias jurídicas que genera el incumplimiento de la oferta de la cesión o traspaso al resto de accionistas. Es allí donde el intérprete debe colmar el vacío de la voluntad social.

En efecto, ha sido unánime la doctrina en sostener que la sociedad tiene su génesis en la concertación de un conjunto de voluntades destinada a la formación de una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes, mediante una figura contractual donde convergen cada una de las voluntad de sus integrantes, la cual rige sus destinos por los acuerdos plasmados en el acta constitutiva y en su defecto o ante el silencio de sus estatutos, por las normas de derecho común que en forma supletoria colman los vacíos de la voluntad social. Además, dispone la parte final del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que en la interpretación de los contratos que presenten deficiencias, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Bajo la anterior premisa legal, este sentenciador observa que el contrato social de la compañía “G. CORPORACIÓN, C.A.” presenta una deficiencia, como es la consecuencia jurídica que debe generarse ante un posible incumplimiento de parte de uno de los accionistas al no ofrecer a los restantes accionistas la adquisición de sus acciones. En efecto, la cláusula sexta se limita a establecer la existencia de un derecho preferente para que los accionistas de “G. CORPORACIÓN, C.A.” adquieran las acciones que algún o algunos de los accionistas desee ceder o traspasar, pero no señala cuál es la consecuencia jurídica del incumplimiento de esta condición. Es precisamente esta ausencia de consecuencia jurídica la que configura la deficiencia del contrato de sociedad, a que se contrae la parte final del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al juzgador integrar el vacío o deficiencia de la cláusula sexta del contracto de sociedad, aplicando la consecuencia alegada por el ejecutante al momento de practicar la medida, esto es, la consecuencia jurídica de nulidad prevista en el literal b) del Artículo 317 del Código de Comercio. Por tanto, correspondía a la parte opositora a la medida haber consignado en las actas procesales el ofrecimiento formulado por el accionista cedente de la acciones adquiridas por el opositor, así como también la demostración fehaciente de que los restantes accionistas hicieron dejación de su derecho preferente para adquirir las dos mil doscientas cincuenta acciones sobre las cuales recayó la medida de embargo ejecutivo, a objeto de demostrar que la cesión o traspaso de las 2250 acciones producen todos los efectos jurídicos capaces de hacer prosperar en derecho la oposición formulada.

Al haber omitido la parte opositora la demostración fehaciente y auténtica de los dos extremos aludidos, esto es, a) El ofrecimiento que estatutariamente ha debido formular el cedente de las acciones para que los restantes accionistas queden en libertad de ejercer su derecho preferencial, y b) La renuncia de los restantes accionistas a adquirir las referidas acciones, es incuestionable que ningún efecto puede generar sobre los terceros, por quebranto de la voluntad social, incluyendo la propia, expresamente consentida por el accionista cedente al suscribir los estatutos sociales. En consecuencia, la presente oposición no debe prosperar en derecho y así se resuelve.

La parte opositora debió haber traído a las actas de este expediente la prueba de las circunstancia aludidas en la cláusula sexta de los estatutos de “G. CORPORACIÓN, C.A.”, para que la cesión generara los efectos necesarios para la oposición al embargo de las acciones como propiedad de MIGUEL ANGEL GONZALEZ DANIAS, por corresponderle la carga de la prueba, habida cuenta del alegato formulado por el demandante en la oportunidad de ejecutarse la medida, y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de embargo ejecutada sobre 2250 acciones del capital social de la sociedad mercantil “G. CORPORACIÓN, C.A.” por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de los Municipios, Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Agosto de 2004; oposición formulada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SOSA, ya identificado, en el juicio laboral incoado por el ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA en contra de MIGUEL GONZALEZ DANIAS en su carácter de Presidente y Propietario de Corporación Santa Bárbara, C.A.

Se impone a la parte opositora el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en esta incidencia, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados actuantes han quedado mencionados en el texto de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los veinticinco dias del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004).-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria

Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una y treinta de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 207.
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,