REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: CELIA COROMOTO BRICEÑO CALCETO
PARTE DEMANDADA: EDINSON JOEL ROSALES GONZALEZ
NOMBRE DE LOS NIÑOS: JOSE MANUEL y LUIS JOEL ROSALES BRICEÑO.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 1901-04.

Mediante escrito presentado por la ciudadana CELIA COROMOTO BRICEÑO CALCETO, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.225, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CAROLINA GOMEZ TASAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.152, de igual domicilio, quien manifestó que de la unión matrimonial con el ciudadano EDISON JOEL ROSALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor y criador, titular de la cédula de identidad Nº 14.845.343, de este domicilio, procrearon dos hijos de nombres JOSE MANUEL y LUIS JOEL ROSALES BRICEÑO, de cinco (05) y siete (07) años de edad, respectivamente, pero que desde hace tres años que se separaron, el ciudadano Edison Joel Rosales González, dejó de cumplir con la obligación alimentaria para con sus menores hijos; que ambos llegaron a un acuerdo en que él le iba a pasar a los niños la suma de Bs. 200.000,oo mensuales; que nunca cumplió con lo pactado; motivo por el cual acudía a demandar al mencionado ciudadano, para que conviniera en pagar la pensión de alimentos a sus hijos acorde a sus necesidades teniendo en cuenta que tiene un trabajo independiente, o en su lugar fije el Tribunal dicha pensión alimentaria, de conformidad con los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2004, se admitió la presente solicitud y se acordó citar al ciudadano EDISON JOEL ROSALES GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez (10: a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio, y a dar contestación a la demanda de Obligación alimentaria incoada por la ciudadana CELIA COROMOTO BRICEÑO CALCETO, en representación de los niños de autos, de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar al Fiscal 16º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se acordó mediante Cuaderno separado Medida de Embargo preventivo al demandado, sobre el 50% de la cantidad depositada en la Cuenta Corriente Nº 004343580, en el Banco Occidental de Descuento, y para su ejecución se ordenó oficiar a la mencionada Entidad Bancaria.

| En fecha 03 de Junio del 2004, la demandante CELIA COROMOTO BRICEÑO CALCETO, confiere Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio CAROLINA GOMEZ TASAMA; en diligencia inserta al folio 06 del Cuaderno de Medida, solicitó al Tribunal oficie al Banco Occidental de Descuento, ordenando la apertura de una Cuenta de Ahorro a favor de los menores de autos, con la cantidad de Bs.5.329.560,71, embargada al demandado en la presente causa, siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 22 de Junio del 2004.

En fecha 08 de Junio del 2004, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada del Fiscal 16º del Ministerio Público.

En fecha 25 de Junio del 2004, el Alguacil del Despacho, consignó la boleta de citación del demandado EDINSON JOEL ROSALES GONZALEZ, debidamente firmada.

En fecha 30 de Junio del 2004, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley, el Tribunal declaró desierto el acto por incomparecencia de ambas partes a dicho acto. En la misma fecha el demandado EDINSON JOSE ROSALES GONZALEZ, con la asistencia de la abogada en ejercicio YASMIR COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.173, dio contestación a la demanda, manifestando que era falso que no cumpliera con sus hijos, por que siempre ha sido un padre responsable; que sus hijos habitan en la casa de su progenitora Gladis González y no con la demandante; que es él quien provee todo lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que la demandante nunca se ha preocupado por aportar nada a sus hijos, a pesar de que trabaja como Educadora en la Escuela de la población de Boburito del Municipio Colón del Estado Zulia; que la demandante también tiene la obligación de coadyuvar a la manutención de sus hijos, que inclusive percibe mejor salario, ya que su sueldo real como obrero rural es el salario mínimo de Bs. 266.872,32; que además de la obligación con sus hijos JOSE MANUEL y LUIS JOEL ROSALES BRICEÑO, tiene otro hijo de nombre ERWIN JOEL ROSALES RUBIO; que estaría dispuesto a depositar a sus hijos la cantidad de Bs. 88.957,44 mensuales, así como el 16% de sus aguinaldos, utilidades y cualquier bonificación que le corresponda.

En fecha 08 de Julio del 2004, el demandado Edinson Joel Rosales, confiere Poder Apud-Acta a los abogados YASMIR COLINA y JESUS ROSALES CORTEZ.

En fecha 08 de Julio del 2004, la abogada CAROLINA GOMEZ TASAMA, apoderada judicial de la accionante, mediante escrito promovió y consignó las pruebas que consideró conveniente para la mejor defensa de su representada, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal por auto de la misma fecha, fijándose el tercer (3º) día de Despacho para oir la testifical de los ciudadanos BELLALY C. PARRA, NAIROBYS DE TAPIAS y ROSA LUISI; de la misma manera se acordó el cuarto (4º) día de Despacho para oir a los niños JOSE MANUEL y LUIS JOEL ROSALES BRICEÑO.

En fecha 09 de Julio del 2004, compareció la abogada YASMIR COLINA, en su carácter de apoderada del demandado, quien mediante escrito promovió y consigno las pruebas que consideró conveniente para la mejor defensa de su representado; el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha admitió las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, de la misma manera acordó oficiar al Consejo de Protección del Niño y Adolescentes para que por medio de Inspección levante un informe social en el inmueble donde habitan los niños de autos.

En fecha 09 de Julio de 2004, compareció la apoderada judicial de la demandante, quien mediante escrito consignó complemento de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal por auto de la misma fecha.

En fecha 13 de Julio de 2004, se oyó la declaración de los testigos BELLALY CAROLINA PARRA LUISI y ROSA LUISI GONZALEZ, y se declaró desierto la declaración de la testigo NAYROBIS DE TAPIA.

En fecha 14 de Julio del 2004, oportunidad fijada para oír a los niños JOSE MANUEL y LUIS JOEL ROSALES BRICEÑO, el Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto no fueron presentados los mismos por la promoverte de la prueba.

En diligencia de fecha 14 de Julio de 2004, la apoderada de la parte demandante, abogada Carolina Gómez Tasama, impugnó la prueba de Inspección solicitada al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, promovida en el Particular Segundo por el demandado.

Al folio 56 del expediente, se encuentra inserta el Acta de Inspección remitida por el Consejo de Protección del niño y del Adolescente

En diligencia de fecha 15 de Julio del 2004, la apoderada del demandado, abogada Yasmír Colina, impugnó todos y cada uno de los documentos insertos a los folios 22 al 41, por ser copias fotostáticas de documentos emanados de terceros; y los instrumentos insertos a los folios del 42 al 46, ya que son emanados de terceros y no han sido ratificados en juicio.

En diligencia inserta al folio 59, de fecha 16 de Julio del 2004, la abogada Carolina Gómez Tasama, apoderada de la demandante, solicito al Tribunal la nulidad de la impugnación inserta al folio 58, por cuanto no cumple lo establecido en el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia inserta al folio 60 la apoderada de la parte demandada, abogado Yasmír Colina, solicito al tribunal desestime el pedimento de la parte accionante y se le conceda valor probatorio a la prueba promovida en el Particular Segundo, ya que la misma es legal y pertinente y emana de una Autoridad Administrativa competente, por cuanto el instrumento donde realizó dicho pedimento la accionante, no reúne los requisitos de forma de actuación de las partes, contenida en el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 20 de Julio del 2004, inserta al folio 61, la apoderada de la demandante, abogada Carolina Gómez Tasama, solicito al Tribunal dejar sin efecto el Acta de Inspección, por cuanto incurre en la causal Nº 6ª del artículo 1380 del Código Civil y desvirtúa la naturaleza de la prueba de Inspección establecida en el artículo 1428 ejusdem.

En diligencia de fecha 23 de Julio del 2004, inserta al folio 62, la abogada Carolina Gómez Tasama, apoderada de la accionante, de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer todos y cada uno de los documentos insertos a los folios 22 al 41, así como los insertos a los folios 42 al 46.

Por auto de fecha 04 de Agosto del 2004, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar la causa, de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos son dos los acreedores de alimentos los niños JOSE MANUEL y LUIS JOEL ROSALES BRICEÑO, de cinco (05) y siete (07) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumentos anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso de niños de cinco (05) y siete (07) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarla la protección integral que se merecen.

QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado según manifestación de la demandante labora sin relación de dependencia, pero el propio demandado manifestó trabajar como obrero rural, devengando un salario mínimo de Bs. 266.872,32. En relación al otro elemento, vale decir, las necesidades de los prenombrados niños, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-


SEXTO: Con relación con las pruebas presentadas por la partes, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la demandante este Juez observa:

1.- Cursan a los folios 22 al 41 ambos inclusive del presente expediente, copias fotostáticas de facturas varias, este Juzgador observa que se tratan de documentos privados no ratificados por sus emisores y no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio, razón por la cual no se les confiere valor probatorio.

2.- Cursan a los folios del 42 al 46 del presente expediente, constancia de estudios, emanados de la Escuela Básica Chiquinquirá, y de la Licenciada en Educación Reina Chiquinquirá Linares de Cepeda, las cuales este sentenciador le otorga pleno valor, por cuanto sirven para demostrar que los niños de marras se encuentran cursando estudios de Educación Primaria por ante dicha Institución y asisten a Tareas dirigidas.

3.- A los folios 48, 49, 50, 52 y 53 del expediente, se encuentran insertas las declaraciones de las testigos BELLALY CAROLINA PARRA LUISI y ROSA LUISI GONZALEZ, las cuales el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto son contestes en manifestar que la ciudadana Celia Coromoto Briceño Calceto, es la que suministra lo necesario para la manutención de sus hijos; asimismo son contestes en manifestar que los niños de autos habitan en el hogar de su abuela paterna ciudadana Gladys Gonzalez.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

1.- Cursa al folio 13 del expediente, copia certificada de la Partida de Nacimiento del Niño ERWIN JOSE ROSALES RUBIO, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal le otorga plena prueba acerca de la existencia de otro niño llamado a recibir alimentos, sobre este particular este Juzgador observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales antes los ojos de la Ley, al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevee en su Artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de tres (03) niños que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción y Asi se establece.

2.- Cursa al folio 56 del expediente Acta de Inspección emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Colón del Estado Zulia, la cual hace plena prueba con las declaraciones de los testigos presentados por la demandante, por cuanto de ella se desprende que los niños de autos habitan en el inmueble de su abuela paterna ciudadana Gladys Margarita Gonzalez.

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano EDINSON JOEL ROSALES GONZALEZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que ninguna de las partes probó cual es el monto que percibe el aquí demandado de manera constante, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento, según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y siendo el caso que aún no esta comprobado el lugar de trabajo del ciudadano EDINSON JOEL ROSALES GONZALEZ, se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los niños de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem. Por otra parte, se hace indispensable valorar que el padre en la contestación de la demanda ofreció en depositarles a sus hijos la cantidad de Bs. 88.957,44, mensuales como pensión, así como el 16% de sus aguinaldos, utilidades y cualquier bonificación que le corresponda.

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA:

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana CELIA COROMOTO BRICEÑO CALCETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.762.225, en contra del ciudadano EDINSON JOEL ROSALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.845.343, a favor de los niños JOSE MANUEL y LUIS JOEL ROSALES BRICEÑO, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.115.617,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para los referidos niños, lo cual equivale a medio (1/2) salario mínimo actual de Bs. 231.235,oo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.115.617,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, que equivale a medio (1/2) salario mínimo y la otra por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 231.235,oo) en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, equivalente a un (1) salario mínimo, cantidades que el ciudadano EDINSON JOEL ROSALES GONZALEZ, deberá depositar en la cuenta de ahorro N° 0183199502 del Banco Occidental de Descuento, la cual fue aperturada a nombre de los niños de autos y a disposición de este Tribunal. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último para garantizar las pensiones futuras de los niños JOSE MANUEL y LUIS JOEL ROSALES BRICEÑO, se mantiene la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo del 2004.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los veinte días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004).-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.



La Secretaria

Yolanda Gutierrez,


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una y treinta de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº .
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,