REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: N° 1942.-

En el juicio que por DESALOJO, sigue la abogada SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.548, con domicilio procesal en la Urbanización La Paz, calle 96J Nº 54-305, diagonal al Teatro “Escuela Niños Cantores del Zulia”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, en su condición de Apoderada Judicial Especial de los ciudadanos ROGER DE JESUS CANADELL TORRES, LIRIDA MAGLENY CANADELL TORRES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.368.729, 3.368.730, 4.327.629 y 4.330.375, respectivamente, contra el ciudadano YONY JOSE GANDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.631, de este domicilio.

En fecha 29 de Julio del 2004, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado YONY JOSE GANDO, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Citado el demandado según consta de boleta de citación inserta al folio 30 del expediente, mediante escrito presente en fecha 01 de Septiembre del 2004, el demandado YONY JOSE GANDO, asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.647.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018, de este domicilio, opuso la Cuestiones Previas, en primer término la contenida en el Artículo 346, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la apoderada judicial no tiene la representación que se atribuye, ya que quienes otorgan el poder para ejercer las acciones correspondiente por Desalojo, no acreditan su condición de herederos de la supuesta fallecida ciudadana EICELA TORRES DE CANADELL, y mucho menos su condición de propietarios del inmueble arrendado; en segundo término alega la Cuestión Previa enmarcada en el Artículo 346, Ordinal 6º del código de Procedimiento Civil, que refiere a los defectos de forma del libelo de demanda, por no llenar los requisitos del Artículo 340, Ordinal 6º ejusdem.

Ahora bien, este Juzgador para decidir la presente incidencia, lo hace en base a los siguientes elementos de autos: Observa este Juzgador que en su escrito de demanda la parte accionante alega que la progenitora de sus representados “Hoy difunta”, celebró contrato de arrendamiento con el demandado Yony José Gando, identificado en actas, sobre un inmueble determinado y deslindado en el libelo de demanda; que luego, pocos días después al fallecimiento de la arrendadora progenitora de los mandantes, pasaron a se propietarios de ese inmueble y que con ese carácter demandaban el desalojo del inmueble; igualmente se observa agregado al folio seis (06) del expediente, poder otorgado a la abogado Sofía Belén Alarcón de Boscán, por parte de los ciudadanos identificados, dicho poder se otorga en carácter personal de sus otorgantes y en forma genérica, sin precisar los derechos adquiridos en sus carácter de herederos y propietarios del inmueble arrendado por la ciudadana EICELA MARIA TORRES DE CANADELL. Todos estos elementos conllevan a considerar a este Tribunal, que los otorgantes del poder agregado en actas, no tienen la representación que se atribuyen, lo que presupone el no otorgamiento del poder respectivo y al no haberlo no puede existir representación; por lo anteriormente expuesto, este Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión opuesta referida al Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

En relación con la cuestión previa alegada enmarcada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que el documento fundamental de la acción de Desalojo, lo constituye el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y sobre el inmueble que se pretende desalojar y no las Partidas de Nacimiento que acrediten la condición legitima de hijos de la demandante, ni el Acta de Defunción donde conste el deceso del decujus; ya que el documento esencial y fundamental para el debate jurídico lo constituye el Contrato de Arrendamiento; por lo anteriormente expuesto este Juzgador en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta referida al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI DE DECIDE.-

No hay pronunciamiento en Costas Procésales, por cuanto no hubo vencimiento total en la presente incidencia.

Actuó como apoderada de la parte demandante la abogada Sofía Belén Alarcón de Boscán y de la parte demandada el abogado Gustavo Meléndez Pérez.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los diecinueve días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde, quedando anotada la presente decisión bajo el Nº201.

La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,