REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: N° 1.913.-


Se inició la presente demanda mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS VELAZCO OBERTO, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.901.026, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido de la abogado en ejercicio CAROLINA GOMEZ TASAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.152, actuando en nombre y representación de su hija ANDREA JOSE VELAZCO VERA, de 12 años de edad, quien manifestó que modificados como fueron los supuestos conforme a los cuales se dictó homologación sobre pensión de alimento, en el sentido de que su menor hija Andrea José, desde hace 25 meses no convive con su madre la ciudadana Rosa Herminia Vera Peñaloza, quedando bajo su guarda y los cuidados de sus abuelos paternos, es por lo que de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la revisión de la decisión dictada. Igualmente manifestó que debido al alto costo de la vida sus ingresos son insuficientes para costear todos los gastos de su menor hija Andrea José y de otra hija que tiene de 18 meses; que había traspasado a su hija Andrea José, el 50% de un inmueble que adquirió con su exconyuge Rosa Herminia Vera Peñalosa, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.899.262, de este domicilio, el cual se encuentra arrendado desde hace dos años, administrando dicho canon de arrendamiento la ciudadana Rosa Herminia Vera Peñaloza, y su hija nunca ha disfrutado de los beneficios producidos por el arrendamiento, motivo por el cual solicita la revisión de la decisión de homologación sobre pensión de alimentos, para que la ciudadana Rosa Herminia Vera Peñalosa, convenga en pagar su cuota parte de pensión de alimentos, de conformidad con el Artículo 372 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Junio del 2004, fue admitida la presente solicitud y se acordó citar a la ciudadana Rosa Herminia Vera Peñalosa, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda, igualmente se fijó para el mismo día un acto conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del inicio del presente procedimiento.
Al folio nueve (9) del expediente se encuentra inserta la boleta de citación de la ciudadana Rosa Herminia Vera Peñalosa, quien fue citada por el Alguacil del Tribunal en fecha 30 de Junio del 2004; en diligencia de la misma fecha, inserto al folio diez (10), el ciudadano José Luis Velazco Oberto, confiere Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Carolina Gómez Tasama.

Al folio once (11) del expediente, se encuentra inserta la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Julio del 2004, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes los ciudadanos José Luis Velazco Oberto y Rosa Herminia Vera Peñalosa, quienes manifestaron no haber llegado a acuerdo alguno; y en esa misma fecha la ciudadana Rosa Herminia Vera Peñalosa, dio contestación a la presente solicitud, donde en primer lugar para ser resuelto en la sentencia definitiva opuso como punto previo la cuestión previa establecida en el Artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del Tribunal, por cuanto el accionante intenta mezclar un procedimiento de revisión de conformidad con el Artículo 523 de la LOPNA, con uno de Rendición de Cuentas, y en segundo lugar manifestó que era cierto que en la causa N° 1377, habían celebrado un convenimiento homologado por este Tribunal que no cumplía el accionante; que era cierto que su menor hija desde hace dos años convive con sus abuelos paternos debido a que en la actualidad no tiene un salario para contribuir a la manutención de su hija; que el accionante se encuentra en la posibilidad de cumplir con dicha obligación hasta tanto ella comience a devengar algún tipo de sueldo.

En diligencia inserta al folio 15, de fecha 08 de Julio del 2004, la abogada Carolina Gómez Tasama, apoderada del demandante, expone que a fin de dar luces al asunto controvertido aclara que lo que se solicita en el Libelo de demanda es una Revisión de Sentencia, y en ningún caso la rendición de cuentas.

En diligencia inserta al folio 16 de fecha 09 de Julio del 2004, la ciudadana Rosa Herminia Vera Peñalosa, confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Jesús Rosales Cortez y Yasmir Colina Ochoa.

En fecha 14 de Julio del 2004, compareció la abogada Carolina Gómez Tasama, en su carácter de apoderada judicial del demandante, quien mediante escrito promovió las pruebas que consideró convenientes para la defensa de su representado.

Por auto de fecha 14 de Julio del 2004, se acordó admitir las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, de la misma manera se fijó el tercer día de Despacho para oír a la niña Andrea José Velazco Oberto, al igual que la declaración de los ciudadanos Visdelia Rosa Oberto de Velazco y Gabriel de Jesús Velazco; igualmente se acordó citar a la demandada para que absuelva Posiciones Juradas.

En fecha 20 de Julio del 2004, la apoderada de la parte demandante, abogada Carolina Gómez Tasama, consignó escrito de Pruebas, donde promueve el merito favorable de la Partida de Nacimiento de Andrea José Velazco Vera y de la constancia de estudio de la Escuela Nacional Básica Santa Cruz y copias fotostática del expediente N° 1377, llevado por ante este mismo Tribunal, siendo admitidas dichas pruebas por auto de la misma fecha.

En fecha 26 de Julio del 2004, el Tribunal dictó auto donde ordena en el lapso de tres días hábiles, la consignación del Contrato de Arrendamiento, para determinar en la sentencia lo que a bien tenga sobre el mismo.

En diligencia inserta al folio 49, de fecha 28 de Julio del 2004, la abogada Carolina Gómez Tasama, apoderada del demandante, manifestó al Tribunal que no le consta la existencia de un contrato público o privado.

En auto de fecha 30 de Julio del 2004, el Tribunal de conformidad con el Artículo 520 de la LOPNA dijo “Visto” para sentenciar.

Narrados como han sido los hechos concernientes a la presente demanda, este Juzgador antes de decidir al fondo, considera necesario resolver sobre el Punto Previo planteado por la demandada en el acto de Contestación de demanda, donde opone la incompetencia de este Tribunal por la Materia a decidir, por considerar que el accionante mezcla un procedimiento de Revisión de conformidad con el Artículo 523 de la LOPNA, con otro procedimiento “algo así como una Rendición de Cuentas”; ante tan ambiguo argumento, falto de asidero jurídico, este Tribunal considera que el presente procedimiento se encuentra ajustado a lo previsto en el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que si se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Alimento o Guarda, podrá ser revisada a instancia de parte, procedimiento este solicitado ante la interposición de la correspondiente demanda. Por lo antes expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa planteada y en consecuencia, ratifica su competencia y Así se decide.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano JOSE LUIS VELASCO OBERTO, solicita la Revisión de la decisión dictada en la Homologación del Convenimiento sobre Pensión de Alimentos suscrito, por cuanto su hija ANDREA JOSE VELASCO VERA, no convive con su madre , por lo cual le solicita a la ciudadana ROSA HERMINIA VERA PEÑALOZA, convenga en pagar su cuota parte de pensión.

Este Juzgador observa, que no se constata de las actuaciones realizadas en el expediente, elementos fehacientes o suficientes y/o medios idóneos para estimar que el solicitante posea la guarda y custodia de la adolescente ANDREA JOSE VELASCO VERA, ya que de las actas se evidencia que la mencionada adolescente convive con sus abuelos paternos, y son los que tienen sobre ella la custodia, dirección, vigilancia y orientación moral y educativa; por lo que en la presente causa no esta comprobada la legitimación del solicitante, por lo tanto, no queda ampliamente demostrado que el ciudadano José Luis Velasco Oberto, es el guardador actual de la adolescente, tal como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, donde expresa “que la obligación corresponde a ambos padres, pero solo el progenitor guardador es quien puede accionar ante el Órgano jurisdiccional la demanda para reclamar alimentos para sus hijos y/o adolescentes contra el padre “NO GUARDADOR”, por lo que debió demostrarse la modificación de la personalidad del legitimado pasivo al activo en la Revisión de Reclamación Alimentaria o de la decisión de Homologación de Convenimiento dictada en su oportunidad, quedando de las actas del presente proceso solamente demostrado que la guarda de la adolescente la tienen los abuelos paternos, por lo tanto no corresponde al padre exigir de conformidad con la norma antes descrita la obligación complementaria por no ser el guardador activo, sino que dicho derecho le corresponden a los abuelos paternos de exigir tal obligación de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser el padre el legitimado activo y ASI SE DECIDE.

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, solicitada por el ciudadano JOSE LUIS VELASCO OBERTO, contra la ciudadana ROSA HERMINIA VERA PEÑALOZA, plenamente identificados en actas, a favor de la adolescente ANDREA JOSE VELASCO VERA y Así se decide.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Diecinueve días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro.-Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria

Yolanda Gutierrez,


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Doce y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada esta sentencia bajo el Nº 200.-
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMCG/ yg.