REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: N° 1895.-
Ante este Tribunal acude el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15018, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129 y domiciliado en el Municipio Colón, Estado Zulia, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN AURORA LABARCA DE BERRUETA, a quien identifica como venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.101.798 y del mismo domicilio que el endosatario aludido, y promovió acción de cobro de bolívares derivada de una letra de cambio, montante a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), la cual acompañó a su libelo, en contra del ciudadano HERNAN E. CONTRERAS, cuyo procedimiento se ha sustanciado por los trámites del de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 640 y siguientes.
Consta en diligencia del 23 de Julio de 2004, que el ciudadano HERNAN ENRIQUE CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.204.355 y domiciliado en el Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL SGUNDO PIRELA PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 41736 y con cédula de identidad No. 9.197.684, se dio por intimado, y en fecha 29 del mismo mes y año, consignó escrito mediante el cual argumentó los motivos de su oposición.
Asimismo, consta en las actas de este expediente que el demandado consignó escrito mediante el cual tachó la letra de cambio acompañada con el libelo, basándose para ello en el ordinal 2° del Artículo 1381 del Código Civil, alegando que dicho instrumento cambiario fue firmado en blanco y luego, en fecha 05 de Agosto de 2004, el tachante procedió a consignar escrito de formalización de la tacha incidental, razón por la cual la parte presentante del documento tachado debió insistir en hacerlo valer en el quinto día siguiente a la formalización de la tacha.
De acuerdo al cómputo que corre agregado a las actas procésales, este juzgador observa que el demandado consignó escrito de tacha el día 29 de Julio de 2004, y procedió a formalizar la tacha el día cinco (05) de Agosto de 2004, esto es en el quinto día siguiente a su tacha, puesto que en este Tribunal hubo despacho los días viernes treinta de Julio, lunes 02, martes tres, miércoles cuatro y jueves cinco de Agosto, todos de 2004, razón por la cual se declara oportuna la presentación del escrito de formalización de tacha, conforme al contenido del Artículo 440, segunda parte, del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la oportuna formalización, la parte demandante debió insistir en hacer valer dicho documento en el quinto día de despacho siguiente; sin embargo, no hay constancia en las actas de este expediente que el endosatario en procuración lo haya hecho. Al contrario, existe un escrito presentado ante este Juzgado el día primero de Octubre de 2004, mediante el cual el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PEREZ argumenta que ante la oposición formulada por el demandado, este juzgador debió haber dictado una decisión a fin de revocar el decreto intimatorio; sin embargo, este Tribunal considera que luego de formulada la oposición por parte del demandado intimado, no es necesario dictar resolución alguna para revocar el decreto de intimación, puesto que, en primer lugar, no existe motivo alguno para que la jurisdicción revoque dicha actuación y, en segundo lugar, dispone el Artículo 652 que formulada la oposición tiempo oportuno el decreto de intimación queda sin efecto alguno, lo cual ocurre por efecto de la oposición y no se requiere pronunciamiento por parte de la jurisdicción. El decreto de intimación queda sin efecto alguno de pleno derecho con la sola formulación de la oposición de parte del demandado. Solo para el supuesto de que con la oposición el intimado haya consignado algún pedimento que amerita decisión, el Tribunal deberá emitir decisión de ordenamiento procesal o de otra naturaleza. La sola formulación de la oposición genera los efectos previstos en la ley y éstos no son otros que la cesación de los mismos, lo cual ocurre por mandato del Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, habiendo transcurrido en este Tribunal despacho en los días viernes 6, lunes 8, martes, 9, miércoles 10 y jueves 11, todos de Agosto de 2004, esto es, en los cinco días siguientes a la fecha de formalización de la tacha de la letra de cambio acompañada al libelo, o sea, del día cinco (05) de Agosto de este año, sin que haya constancia en las actas procésales que la parte actora, endosatario en procuración GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, haya insistido en hacer valer la letra de cambio fundamento de la pretensión, así como los motivos y hechos con que combatiría la tacha, debe declararse que dicho instrumento cambiario ha quedado desechado de este proceso y así se resuelve.
En cuanto, al segundo escrito de formalización de tacha presentado por la parte demandada, este Tribunal considera que el mismo debe ser considerado extemporáneo, y sin capacidad de generar una nueva incidencia de tacha, por cuanto para la fecha de su consignación (23 de Agosto de 2004), ya se encontraba sustanciando la tacha incidental generada por la primera formalización. En consecuencia, siendo que la letra de cambio acompañada por la parte actora constituyó el fundamento de la pretensión y dado que dicho instrumento ha quedado desechado del proceso por ausencia de actividad procesal de la parte actora en insistir en hacer valer el aludido documento, este juzgador debe declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15018, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129 y domiciliado en el Municipio Colón, Estado Zulia, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN AURORA LABARCA DE BERRUETA, a quien identifica como venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.101.798 y del mismo domicilio que el endosatario aludido, por cobro de cobro de bolívares derivada de la letra de cambio tachada de falsa con base al ordinal 2º del Artículo 1381 del Código Civil, montante a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE CONTRERAS GUERRERO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA TACHA incidental de la letra de cambio producida con el libelo de la demanda por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15018, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129 y domiciliado en el Municipio Colón, Estado Zulia, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana CARMEN AURORA LABARCA DE BERRUETA, a quien identifica como venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.101.798 y del mismo domicilio que el endosatario aludido, por cobro de cobro de bolívares derivada de la letra de cambio tachada de falsa con base al ordinal 2º del Artículo 1381 del Código Civil, por no haber insistido el identificado endosatario en procuración en hacer valer la referida letra de cambio, requisito necesario para el análisis de la pretensión, y por vía de consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el identificado GUSTAVO MELÉNDEZ PEREZ, en su carácter de endosatario en procuración de CARMEN AURORA LABARCA DE BERRUETA, ya identificada, en el juicio incoado en contra del el ciudadano HERNAN ENRIQUE CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.204.355 y domiciliado en el Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL SGUNDO PIRELA PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 41736 y con cédula de identidad No. 9.197.684.
Se condena en el pago de las costas procésales a la parte actora, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Los abogados actuantes en esta causa han quedado mencionados en el texto de esta sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Diecinueve días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro.-Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada esta sentencia bajo el Nº 199.-
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
JMCG/ yg.