REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 1632.-
Este procedimiento se inició mediante escrito contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA presentado por la ciudadana ERNESTA SABINA AVILA CARIDAD, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.780.302, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.332.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.344 en representación de sus hijos ERNESTO LUIS Y CARLOS LUIS BERMÚDEZ AVILA, de 17 y 12 años demandó por obligación alimentaria al ciudadano JAIRO DE JESÚS BERMÚDEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.235, del mismo domicilio; igualmente solicitó de conformidad con los Artículos 511,512 en concordancia con el Artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Medida de Embargo Provisional sobre el sueldo del demandado. En este acto consignó Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha 08 de Noviembre del 2002, se ordenó citar al ciudadano Jairo de Jesús Bermúdez Valbuena, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana del tercer día de Despacho siguiente a su citación a un acto conciliatorio, e igualmente a dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, de conformidad con el literal c del Artículo 170 ejusdem. De igual manera con la misma fecha en cuaderno de medida, se decreto Medida de Embargo Preventivo y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida Preventiva sobre el sueldo del demandado, ordenando oficiar de dicha medida al Contralor de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, solicitando igualmente información del sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano Jairo de Jesús Bermúdez Valbuena, como Fiscal de dicha Contraloría.
En fecha 26 de Noviembre del 2002, se recibió comunicación emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde se evidencia la capacidad económica del demandado.
En fecha 06 de enero del 2002 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de agosto del 2004 el ciudadano Alguacil del Tribunal la boleta de citación debidamente firmada por el demandado Jairo de Jesús Bermúdez Valbuena.
En fecha 25 de Agosto del 2004, hora y día fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, habiendo hecho el anuncio de ley el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejándose expresa constancia que solo compareció la parte demandada ciudadana Ernesta Sabina Ávila Caridad; en esa misma fecha no compareció el demandado al acto de contestación, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal en fecha 28 de Septiembre del 2004, vencido el lapso probatorio dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA, difiriéndolo en fecha 05 de Octubre del 2004 por un lapso de 10 días continuos a partir de la presente fecha.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal antes de hacerlo observa:
PRIMERO: Establece el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Extinción”.- La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en la cual la obligación pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
SEGUNDO: En la actualidad el adolescente el adolescente Carlos Luis Bermúdez Ávila, acusa la edad de 14 años y en consecuencia todavía se encuentra dentro del ámbito de la protección que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de autos, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente con respecto a sus padres, por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y la madre cuya filiación quedó demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños y adolescente”, y siendo el caso un adolescente de 14 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merece.
QUINTO: En el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de las niñas. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio 06 del expediente comunicación emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, según la cual el ciudadano Jairo de Jesús Bermúdez Valbuena, ya identificado, devenga un ingreso mensual de (Bs. 240.000,oo) y del mismo no se evidencia las cantidades a deducirles. En cuanto a las necesidades del niño quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso del derecho que le confiere la ley.
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente identificado supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JAIRO DE JESÚS BERMÚDEZ VALBUENA, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignada al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de (Bs. 240.000,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
SEPTIMO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENBTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ERNESTA SABINA AVILA CARIDAD venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.780.302, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, contra el ciudadano JAIRO DE JSUS BERMÚDEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.235, del mismo domicilio, a favor del adolescente CARLOS LUIS BERMÚDEZ AVILA, en consecuencia se Fija la obligación alimentaria sobre le (30%) del salario mínimo urbano mensual vigente equivalente a NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 96.370,56) mensuales que puede ajustarse automáticamente una vez el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cantidad esta que debe ser descontada del sueldo o salario que devenga el demandado. Asimismo este Tribunal fija dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 96.370,56) en el mes de Septiembre de cada año como bonificación escolar, y la otra por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo) equivalente a Un salario mínimo, como bonificación especial de fin de año, cantidades estas que deben ser descontadas del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas directamente en cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por ultimo, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2002, y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Catorce días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004).-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, se oficio bajo el N° 3370-576 quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 197.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
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