REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. N° 1.038.

Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2000, este Tribunal municipal, actuando a solicitud de parte interesada, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad del ciudadano JOSE BASABE, quien es venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.561.750 y domiciliado en el Municipio Colón, Estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTPOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,oo), doble de la suma demandada, en el juicio seguido en su contra por GUSTAVO MELÉNDEZ PEREZ, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano CIRO VILLASMIL, venezolano, ganadero, titular de la cédula de identidad No. 432.250 y del mismo domicilio del demandado, exhortando para su ejecución al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprum, con sede en Santa Cruz de Zulia, autoridad judicial ésta que ejecutó la cautelar decretada sobre un vehículo marca Cavalier, color vino tinto, cuatro puertas, 1995, serial de motor 311552204, serial de carrocería 821JF5248VV332204 y placas SAC-33J.

Asimismo, consta en escrito recibido ante este Juzgado el 11 de Julio de 2002, que la ciudadana MIRTHA CANDIDA FERREIRA BERMÚDEZ, quien se identificó en dicho escrito como uruguaya, soltera, titular de la cédula de identidad No. E-80.593.480 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, formuló oposición a la medida de embargo antes especificada, alegando ser la propietaria del vehículo sobre el cual fue ejecutada la medida cautelar en referencia, y para demostrar sus afirmaciones produjo Certificado de Registro de Vehículo No. 1627799, fechado el 06 de Octubre de 1997, donde constan las características identificadoras del vehículo que allí figura como de su propiedad, coincidentes con las consignadas por el Tribunal ejecutor de la medida; e igualmente, mediante diligencia del 12 de Julio de 2002, la opositora consignó documento de liberación de la reserva de dominio que recaía en el aludido vehículo embargado.

Durante la etapa de pruebas, la parte solicitante de la medida promovió prueba de inspección judicial en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Belén en esta población de Santa Bárbara, con el objeto de establecer si la menor LITA BETSHABE BASABE FERREIRA, cursa estudios en dicho plantel, o sea, el octavo año de educación básica y determinar en el expediente de la referida menor, la partida de nacimiento para obtener y dejar constancia de los datos de filiación y estado civil de sus padres; y consignó en cinco folios útiles dos copias certificadas de los documentos de propiedad donde el demandado vende inmuebles de su propiedad al ciudadano Francisco Ramón Silva Ojeda y a Ana Camejo, en fecha 23 de Septiembre de 1999 y otro el 20 de Julio de 2000, respectivamente, en los cuales la opositora autoriza a su cónyuge para la realización de los negocios jurídicos de traslado de la propiedad de los aludidos inmuebles, y que por lo tanto, el bien adquirido pertenece a la comunidad conyugal que existe entre el demandado y la opositora.

Consta en las actas procésales que la ciudadana MIRTHA CANDIDA FERREIRA BERMÚDEZ apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se admitió dicha apelación en el solo efecto devolutivo, no suspendiéndose el curso de la incidencia. Ahora bien, habiéndose admitido dicha apelación en fecha tres de Julio de 2002, sin hasta ahora haya sido consignado o remitido por la alzada el resultado de la apelación en referencia y dado que es carga de la apelante el impulso y la abreviación del procedimiento, considera este juzgador que ha transcurrido un tiempo más que suficiente como para que la alzada haya resuelto la incidencia y no consta en las actas del proceso tal decisión y, además, como quiera que la apelación fue admitida en el solo efecto devolutivo, este Tribunal pasa a decidir y para ello observa:

La prueba de inspección judicial no fue evacuada por ausencia de impulso procesal; sin embargo, de los documentos traslativos de propiedad acompañados por la parte ejecutante, se evidencia que la opositora ha actuado como cónyuge del demandado, autorizándolo para la ejecución de actos de disposición, tal como lo señala la ley cuando se trata de la enajenación de bienes integrantes de la comunidad conyugal, motivo por el cual el bien embargado pertenece en un cincuenta por ciento al demandado de autos, lo cual hace que deba declararse sin lugar la oposición formulada por la señora MIRTHA CANDIDA FERREIRA BERMÚDEZ, ya que el vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo, es un bien de la comunidad conyugal y, por lo tanto, la obligación demandada es una carga de dicha comunidad. Ahora bien, como quiera que a tenor del Artículo 167 del Código Civil, es solamente por responsabilidad de esta especie derivada de actos ilícitos la que no se extiende a la parte de los bienes comunes del otro cónyuge, debe entenderse que en el presente asunto, si se extiende la responsabilidad a la cuota parte del derecho de propiedad que le corresponde a la opositora MIRTHA CANDIDA FERREIRA BERMÚDEZ, conjuntamente con la cuota que pertenezca al demandado y así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la señora MIRTHA CANDIDA FERREIRA BERMÚDEZ a le medida de embargo decretada por este Juzgado y ejecutada sobre el vehículo identificado en esta sentencia, con motivo del juicio seguido por el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PEREZ, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano CIRO VILLASMIL, venezolano, ganadero, titular de la cédula de identidad No. 432.250 y del mismo domicilio del demandado, en contra del ciudadano JOSE BASABE, quien es venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.561.750 y domiciliado en el Municipio Colón, Estado Zulia, por cobro de bolívares.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta incidencia, por haber sido vencido totalmente.

La parte demandada estuvo asistida por la abogada YASMIR COLINA OCHOA y el actor por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Catorce días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004).-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.


La Secretaria

Yolanda Gutierrez,


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 198.
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,