PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 03-1.736
Ante este Tribunal acude el ciudadano ENEIRO SEGUNDO BRAVO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.776.320 y domiciliado en la vivienda rural No. 57-50, ubicado en la calle principal de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada Yoleida Teresa Vega Márquez, inscrita en el Inpreabogado con el No. 65.477 y titular de la cédula de identidad No. 11.466.794, y propuso demanda en contra del ciudadano OSMAR ARTEAGA FEREIRA, reclamando el pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTAY OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.948.448,05), derivada de los conceptos de preaviso, indemnización conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, diferencia salarial, días feriados y salarios retenidos.
En la oportunidad de contestación a la demanda, luego de decidida la incidencia de nacida por efecto de la cuestión previa opuesta, compareció el ciudadano JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado con el No. 68803 y domiciliado en el Municipio Colón, Estado Zulia, actuando en representación del demandado, ciudadano OSMAR ARTEAGA, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.640.760 y domiciliado en Santa Cruz , Municipio Colón del Estado Zulia, y admitió la existencia de la relación de trabajo y el monto del salario alegado en el libelo de la demanda, pero negando que su inicio no fue en la fecha indicada por el actor, que no es cierto que se le hayan concedido al actor vacaciones en navidad; que lo cierto es que por la escasez de gasolina en el mes de Diciembre de 2002 se iban a vender todos los pollos y por esa razón se tenía que cerrar la pollera y se le entregó la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.360.000,oo) por concepto de antigüedad, preaviso, indemnización, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, diferencia de salario, días feriados y salarios aun no cancelados, procediendo el trabajador a firmar el recibo de pago, estampando su firma de puño y letra, en el recibo que original fue acompañado al escrito de contestación; y asimismo, procedió negar en forma detallada, en forma particularizada, cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
Durante la etapa de pruebas, la parte actora promovió prueba documental constituida por copias certificadas de carteles de citación y de notificación emanados de la Inspectoría del Trabajo para evidenciar los trámites administrativos realizados para el pago de las prestaciones sociales, prueba ésta que deviene irrelevante por cuanto el tema a decidir en esta causa, es la procedencia de la cantidad o monto reclamado, ya que la parte demandada alega haber pagado la cantidad de 2.360.000,oo Bolívares y no estar adeudando suma alguna de dinero; así como también promovió e hizo evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos EDIOVER DE JESÚS PEÑA VILLASMIL, GEORGE AMADO GONZALEZ URRIBARRI y JOSE GREGORIO BERMÚDEZ URDANETA, puesto que los restantes testigos promovidos no rindieron su declaración.
Por su parte el demandado insistió en el valor probatorio del recibo que por monto de 2.360.000,oo Bolívares acompañó con su escrito de contestación a la demanda, argumentando que con ese monto ya fueron canceladas todas las prestaciones sociales que le pertenecían al reclamante.
Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre el valor probatorio del documento o recibo producido por la parte demandada como documento liberatorio de su obligación laboral, ya que alega que con ello pagó la totalidad de las prestaciones sociales del demandante y que no puede ahora venir a reclamar nuevamente, pero el actor, por intermedio de su apoderada judicial, ciudadana Yoleida Teresa Vega Márquez, Procuradora de Trabajadores, desconoció dicho documento y argumentó que la firma que allí aparece como del demandante, es falsa.
En efecto, con el desconocimiento del documento acompañado por el demandado OSMAR ARTEGA en la oportunidad de contestación a la demanda, se ha generado una incidencia al extremo de que su apoderado, abogado Jesús Alexander Rosales Cortéz, en diligencia del 06 de Octubre de 2003, promovió la prueba de cotejo, alegando que la firma que aparece en dicho documento es de puño y letra del reclamante. Dicha prueba fue admitida por auto del 08 de los mismos mes y año citados y se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos; sin embargo, las partes no asistieron a dicho nombramiento.
El apoderado del demandado estampó diligencia el 09 de Octubre de 2003, alegando que la parte actora había impugnado el documento en referencia, pero que no había señalado los motivos, sino que se limita a alegar que no había recibido la cantidad de dinero expresada en el referido recibo y que además, afirma el apoderado del reclamado, que no fueron expuestas las causas del desconocimiento ni fue formalizada la referida impugnación del documento y, finalmente, pidió al Tribunal para que éste exija al demandante una fianza por 3.000.000,oo de Bolívares para garantizar el cumplimiento de las costas a que se refiere el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el juez suplente de este Juzgado, decidió, mediante auto fechado el 10 de Octubre de 2003, que tales planteamientos serían resueltos en la sentencia definitiva. Asimismo, consta en diligencia del mismo 10 de Octubre de 2003, que el apoderado Jesús Rosales Cortéz, insistió en su postura procesal de no haber lugar a la incidencia y que existe una maliciosa actitud de parte del demandante para obligarlo a practicar una prueba exageradamente costosa.
En este sentido, y conforme a lo decidido en auto del 10 de Octubre de 2003, este Tribunal considera que si bien es cierto que la Procuradora de Trabajadores, en su carácter de apoderada del reclamante, impugnó el documento presentado por el representante del demandado, en manera alguna ello significa que haya pretendido tachar dicho documento y así lo entiende este sentenciador por dos razones: La primera es que el vocablo impugnación en manera alguna significa en forma exclusiva tacha de documento. Impugnación quiere decir restarle mérito probatorio a un documento, a una declaración, a una actuación, o como acertadamente lo señala la Procuradora de Trabajadores en su escrito de conclusiones en esta primera instancia, cuyo contenido comparte este juzgador, o sea, negar, refutar, desmentir, oponerse, contradecir, objetar, en una palabra: inconformidad con algo; pero en manera alguna tal expresión es exclusiva de la tacha de documentos, y la segunda razón consiste en que la Procuradora de Trabajadores, apoderada del actor, en forma clara y precisa señaló en su diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2003, que su desconocimiento lo hacía conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que contempla y regula el tratamiento normativo del desconocimiento de documentos y no el de la tacha de instrumentos, y, además, textualmente la Procuradora de Trabajadores expresó: “...y la firma que aparece al pié del mismo no es la de mi representado es FALSA”, con lo cual no existe dudas en este sentenciador que la impugnación o inconformidad expresada por la apoderada del demandante, está centrada en el desconocimiento de la firma del documento mediante el cual la parte demandada pretende demostrar el pago de la cantidad de 2.360.000,oo Bolívares. En consecuencia, desconocido como fue dicho documento, le correspondió a la parte accionada la demostración de la autenticidad del mismo, y para ello promovió prueba de cotejo o de experticia grafotécnica; sin embargo, no asistió al acto de nombramiento de expertos ni pidió fijación de nueva oportunidad para ello, lo cual traduce un desinterés o dejación del derecho que le asiste en la evacuación de dicha prueba, motivo por el cual el documento queda desechado del proceso como prueba documental, único medio probatorio producido por la parte demandada para desvirtuar la pretensión del demandante, lo cual hace que habiéndose admitido la existencia de la relación de trabajo y el salario alegado en el libelo de la demanda, correspondía al demandado demostrar su liberación de pagar lo reclamado y, aún cuando pretendió hacerlo mediante el documento desconocido, no demostró su autenticidad, razón por la cual este juzgador considera que la pretensión del actor es procedente en derecho, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
Asimismo, consta en las actas procésales que la parte actora promovió e hizo evacuar la testimonial jurada solamente de los ciudadanos EDIOVER DE JESÚS PEÑA VILLASMIL, GEORGE AMADO GONZALEZ URRIBARRI y JOSE GREGORIO BERMÚDEZ URDANETA, quienes declararon en forma conteste en cada oportunidad de evacuación, que presenciaron cuando el demandado manifestó al hoy demandante que no le iba a pagar nada. Estas deposiciones, a juicio de este juzgador, son contestes y por ello les confiere valor probatorio en el sentido de que la parte demandada negó al reclamante el pago del monto de sus prestaciones sociales que, adminiculadas estas declaraciones con la rebeldía del accionado a asistir a la sede de la Inspectoría del Trabajo en acatamiento al emplazamiento efectuado a instancia del demandante, llevan a este sentenciador a apreciar que el demandado es deudor del actor de la cantidad reclamada y así se resuelve.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENEIRO SEGUNDO BRAVO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.776.320 y domiciliado en la vivienda rural No. 57-50, ubicado en la calle principal de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada Yoleida Teresa Vega Márquez, inscrita en el Inpreabogado con el No. 65477 y titular de la cédula de identidad No. 11.466.794, a quien luego constituyó en su apoderada en contra del ciudadano OSMAR ARTEAGA FEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.640.760 y domiciliado en Santa Cruz , Municipio Colón del Estado Zulia y CONDENA al demandado al pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTAY OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.948.448,05), derivada de los conceptos de preaviso, indemnización conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, diferencia salarial, días feriados y salarios retenidos, más la cantidad que resulte de la indexación por el efecto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a partir de la fecha de admisión de la demanda (03 de Junio de 2003) hasta la fecha en que esta sentencia quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela remitiéndole copia certificada de la sentencia firme.
La parte actora estuvo representada por la abogada Yoleida Teresa Vega Márquez en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y la demandada por los abogados Jesús Alexander Rosales Cortez y Yasmir Colina Ochoa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Catorce días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004).-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 196.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
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