REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 651-2002
VISTO: CON INFORMES DE AMBAS PARTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor el diez y ocho (18) de marzo del dos mil dos (2002), la cual es admitida por este Tribunal el veinte y uno (21) de marzo del dos mil dos (2002) la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano KAIRO ALBERTO ZÚÑIGA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.876.790, representado judicialmente por los abogados GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ALEJANDRO MÉNDEZ CALDERA, ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.098, 7.249 y 89.859 respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BALANCE SPINNER CENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinte y uno (21) de junio del dos mil uno (2001), bajo el N° 70, tomo 31-A, en la persona de su Presidente ciudadano GERARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.103, representado judicialmente por el defensor Ad-Litem a la abogado BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, representado judicialmente por los abogados LEXI REGINA GONZÁLEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ y FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.347, 79.906 y 34.566 respectivamente, todos de este domicilio, por PRESTACIONES SOCIALES, alegando el demandante que mantuvo una relación de carácter laboral con la demandada desde enero a junio del dos mil uno (2001), señala además que comenzó a laborar como Instructor de Aeróbicos el diez y nueve (19) de febrero del dos mil uno (2001) de lunes a viernes, de siete (07:00am) a nueve (09:00am) de la mañana con una remuneración semanal de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), hasta el diez y nueve (19) de noviembre del dos mil uno (2001) fecha en la que alega fue despedido injustificadamente, por lo que le reclama a la demandada le cancele lo siguiente:
1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 10 meses de antigüedad, 45 días de salario a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 5.714,oo), da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 257.142,60).

2) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 18,33 días anuales de vacaciones más 7 días de bono vacacional dividido entre 12 meses del año, multiplicado por 10 meses laborados por salario diario a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 5.714,oo), da un total de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 104.761,79).

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por 12,5 días resultado de dividir 15 días abuales entre 12 meses del año, por 10 meses laborados multiplicados por salario diario a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.714,28), da un total de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.428,50).

4) PREAVISO: De conformidad con los artículos 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 30 días, por salario diario a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 5.714,oo), da un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 171.428,40).

5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de 30 días, por salario diario a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 5.714,oo), da un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 171.428,40).

Dando una estimación inicial de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 776.189,69).

Posteriormente cumplidos los tramites legales para la citación de la parte demandada se procedió al nombramiento de Defensor Ad-Litem la cual luego de aceptar su nombramiento y haber prestado juramento de ley fue debidamente citada el veinte y siete (27) de junio del dos mil dos (2002).
En fecha nueve (09) de julio del dos mil dos (2002) la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
1) Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las peticiones de la parte demandante de manera pormenorizada, agregado además los siguientes hechos nuevos;

2) Negó, rechazó y contradijo que por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho que el accionánte había agotado las vías conciliatorias para lograr el pago de las supuestas prestaciones sociales por parte de la hoy demandada.

3) Negó, rechazó y contradijo que la citación de la parte demandada se practique en la persona de su presidente GERARDO MARTINEZ, así como también la petición del reclamante para la admisión de su demanda y que a la misma se le de curso legal y que sea declarada con lugar la sentencia definitiva con la condenatoria costas en contra de la parte demandada.

4) Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del accionánte para intentar el presente juicio así como la falta de cualidad de la accionada, puesto que el demandante jamás mantuvo relaciones laborales con la demandada ni directa ni indirectamente.

5) Agrega que el demandante celebró con la demandada un contrato de servicios profesionales en su nombre y por cuenta propia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contrato este que el accionánte decidió dar por terminado antes de su vencimiento.

6) Señala también que el demandante de manera maliciosa le ha causado daño a la demandada empresa y esta intentado un recurso procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar la reclamación de unas supuestas prestaciones sociales y unos supuestos beneficios que le pudieran corresponder, procedimiento este que todavía esta en curso.

7) Que a través de la misma figura de contrato de servicios profesionales el demandante mantiene relaciones con otros gimnasios o clubes de la ciudad como lo es la Sociedad Mercantil COMANDO RAQUET CLUB Y SPA, C.A.

Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Invocó el mérito favorable que de las actas se desprenda, sobre todo el reconocimiento de la demandada en el acto de la contestación de la demanda que existió una relación de trabajo entre ella y el hoy demandante. Alegación esta que no tiene carácter probatorio, más sin embargo esta sentenciadora atendiendo el Principio de la comunidad de la prueba efectúa el análisis y valoración probatorio respectivo.

2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARIOLI RINCÓN, DOLORES DE FOSSI, JOHAN CARLOS QUINTERO y GUILLERMO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.712.260, 4.326.222, 13.495.202 y 5.752.745.

Con relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIOLI RINCÓN y GUILLERMO BAPTISTA este Juzgador no efectúa algún análisis por cuanto los mismos no fueron presentados por la parte promovente en la oportunidad fijada por este Tribunal y en consecuencia fueron declarados desiertos sus actos. En lo que respecta a la testigo DOLORES DE FOSSI el Tribunal observa que la misma manifiesta conocimientos en cuanto a la existencia de una prestación de servicio por parte de la accionánte para la sociedad mercantil accionada. Así como del lapso en el cual laboro. De igual forma al ser repreguntado por la contraparte evidencio conocimientos en cuanto a los hechos ciertos de prestación del servicio, su horario, periodo aproximado en que presto servicio en especial la fecha en que comenzó la relación , más no le consta la celebración de algún contrato específicamente. No se observó contradicción alguna en sus deposiciones, En consecuencia se le da valor probatorio en favor de su promovente. En lo que respecta al ciudadano. JOHAN QUINTERO este Tribunal aprecia de su deposición y al contestar el interrogatorio formulado que el mismo constituye un testigo referencial por lo tanto no le merece fe a este órgano a los fines de probar las circunstancias de hechos alegadas por la parte actora. Así de decide de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Ratificó su falta de cualidad para estar presente en este juicio, en virtud de no haber mantenido una relación de trabajo con el demandante.

2) Invocó el mérito favorable que de las actas se desprenda, muy especialmente la profesión declarada en el libelo como lo es INSTRUCTOR DE AERÓBICOS. Así como también invocó el principio de la comunidad de la prueba. Ambas invocaciones no constituyen pruebas, más sin embargo este Tribunal con fundamento en e Principio de la Comunidad de la prueba efectúa el correspondiente análisis de actas.

3) Signado con la letra “A” constante de 2 folios útiles y en original, contrato de servicios profesionales celebrado entre el demandante y demandado. Prueba esta que fue impugnada por la contraparte en su oportunidad lo cual dio lugar a la evacuación de la una experticia grafotécnica en virtud de la prueba de cotejo promovida y evacuada por la accionada la cual arrojó como resultado que el contrato traído a las actas había sido suscrito por el accionánte, Siendo así esta Sentenciadora aprecia tales probanzas en su conjunto a los efectos de dilucidar la veracidad de las circunstancias de hechos alejados en la presente causa por ambas partes. Así se decide de conformidad con el artículo 506 ejusdem.

4) Signado con la letra “B” constante de 2 folios útiles y en copia, acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, Sala de Reclamos, del 16 de enero del 2002.

5) Signado con la letra “C” constante de 2 folios útiles y en copia, acta de fecha 07 de diciembre del 2001, levantada en la sala de fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Estas actuaciones del órgano administrativo fueron impugnadas por la accionánte con fundamento en el artículo 431 ejusdem. Con relación a ésta impugnación observa que la parte promovente en aplicación del artículo 433 ejusdem, y a los fines de ratificar éstas documentales promueve conjuntamente la prueba de informes, los cuales fueron traídos a las actas en su oportunidad, por lo que le da todo su valor probatorio a favor de su promovente. Así se decide.

6) PRUEBA DE INFORMES: De acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes para que se oficie a los siguientes: a) Empresa COMANDO RAQUET CLUB Y SPA C.A. La cual se valora de conformidad con el artículo 433 ejusdem.

7) TESTIMONIALES: de los ciudadanos JONATHAN SACRE y NELSON GUERRERO, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. En lo que respecta al testigo JONATHAN SACRE se puede constatar de las actas que el mismo fue declarado desierto al no ser presentada en el día y hora fijadas por el Tribunal, en tal sentido se hace imposible su valoración. En cuanto al testigo NELSON GUERRERO observa este Tribunal que la misma evidencia conocimientos sobre las circunstancias de hechos alegadas por la accionada en cuanto a la celebración de un contrato, la remuneración pautada y la forma como culmino el mismo. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte ni se contradijo en su deposición, más sin embargo al no constituir un testigo calificado y ser singular no se le da valor de plena prueba sino que complementa con el contrato de servicios promovido por la accionada. Así se valora de conformidad con el artículo 510 ejusdem.
En la oportunidad correspondiente a la presentación de informes las partes lo hicieron el veinte y seis (26) de mayo del dos mil cuatro (2004) y estando vencido el lapso para sentenciar la presente causa s hace previa las siguientes consideraciones.

DECISIÓN
Versa la presente controversia sobre la procedencia o no de los beneficios laborales reclamados por el actor y negados por la accionada donde esta fundamentada la naturaleza civil de la relación que le vinculó con aquella, en una relación de naturaleza civil derivada de un contrato de servicios profesionales escrito de tiempo determinado suscrito por ambas partes en fecha diez y nueve (19) de febrero del dos mil uno (2001).
Ahora bien como quiera que se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los términos en que se dio contestación a la demanda, le corresponde a la accionada la carga de demostrar que la relación entre las partes, era de naturaleza distinta a la laboral y que fue de naturaleza civil, pues no se constituyó como hecho controvertido la prestación de un servicio.
En tal sentido nace la necesidad de invocar el criterio de la doctrina jurisprudencial establecida por la sala de Casación Social a los fines de determinar la naturaleza de tal relación:
“ha dejado plasmada la sala de Casación Social que (…) “Se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones y sobre tales características, este sala de Casación Social aportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitivos los siguientes.” (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, e decir que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia de la relación de trabajo, tales como la labor por cuenta ajena la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000) (…)”

De la anterior cita jurisprudencial se extrae entonces la exigencia de que para calificar como laboral una relación se requiere la presencia en dicha relación de tres (03) elementos fundamentales: ajenidad, dependencia y salario.
La Sala Social en casos similares también ha señalado el inventario de indicios manejados por ella, los cuales permiten determinar de manera general la naturaleza laboral o no de una relación. De igual manera ha manejado el criterio señalado por el autor ARTURO S. BRONSTEIN en ponencias y a propósito de la propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación examinada por la Organización Internacional del Trabajo en los años mil novecientos noventa y siete (1997) y mil novecientos noventa y ocho (1998), que son a saber: La forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Aunado a estos indicios la Sala se Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha incorporado otros criterios de determinación de la relación laboral como son: La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Si se trata de una persona jurídica examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas. Realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. La propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación.
Ahora bien subsumiendo tales recomendaciones al caso subjudice y siguiendo el mismo orden de ideas, se constata que la demandada es una empresa mercantil constituida como compañía anónima y cuya denominación se corresponde a “BALANCE SPINNER CENTER C.A. (sociedad mercantil irregular), dedicada a la prestación de un servicio. Se constata además que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de servicios en fecha diez y nueve (19) de febrero del dos mil uno (2001), del cual se verifica que el actor prestó servicios como INSTRUCTOR. En el referido contrato de servicios, se estipula que la contratación se efectúa con la finalidad de que realice entrenamientos de mejoramiento profesional antes de la apertura del gimnasio que seria el mes de julio del dos mil uno (2001), pudiendo este extenderse o no en el tiempo estipulado en la cláusula octava con base a sus conocimientos técnicos y prácticos en lo referente a su especialidad (AERÓBIC) mediante la figura de clases de forma regular dirigidas en periodos de una (01) hora cada clase diarias.
En el referido contrato de servicio se llegó al acuerdo de una posible prorroga si era necesaria. No se percibe del contrato que el accionánte recibiría algún tipo de ventaja o provecho, ganancia o alguna concesión provenientes directamente de las ganancias de la empresa. Se observa que el actor recibiría una remuneración denominada “Honorarios Profesionales” razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) la hora acordes con la contraprestación de servicio, de manera permanente y sin alguna condición o retención en su disponibilidad , no estando obligado a permanecer en la empresa más allá de la hora de la clase.
De las pruebas promovidas por la demandada para demostrar la laboralidad los mismos resultan insuficientes, y no llevan a esta juzgadora al convencimiento de la existencia de una relación entre las partes de naturaleza no laboral, predominando la presunción de laboralidad de la relación con base al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el contrato celebrado se estipuló que el accionánte ejecutaría su actividad en su propio nombre y por su cuenta y responsabilidad, sin supervisión y vigilancia de la empresa, siendo libre e independiente de ejecutar sus servicios cuando lo pacte, no teniendo que rendir cuentas a la empresa además se estipuló que los aparatos utilizados por el accionánte son de control de la empresa. No existe alguna exclusividad para la empresa.
Del análisis antes efectuado se puede constatar que las características que presenta la relación entre el accionánte y la empresa no es de naturaleza civil, pues se asimila a una relación de carácter laboral en el hechos de la subordinación en cuanto al lugar de prestación del servicio en la sede de la empresa demandada y condición de permanecía en esta solo hasta la hora estipulada en el contrato, lo cual debe entenderse como una orden por parte de la empresa, así como el cumplimiento de un horario especifico. La ajenidad por cuanto en el contrato se estipuló en la cláusula séptima que la empresa ejerce el control y supervisión sobre los aparatos utilizados por el accionánte, así como también se evidencia la manera de organizar el ejercicio de la actividad a desarrollar por el instructor; hoy parte actora. De igual manera quedó estipulada una referencia por unidad de tiempo permanente, con pago directo del actor.
Bajo estas circunstancias y vistas las probanzas de autos, se concluye que no quedó demostrada la relación civil que alega la empresa demandada, pero si los elementos característicos de una relación laboral, como lo son la subordinación, ajenidad y remuneración o salario, independientemente del a denominación que se le dio de honorarios profesionales. En consecuencia y como efecto de ello le corresponden al accionánte los conceptos patrimoniales laborales reclamados, máxime cuando la accionada alegando la celebración del contrato con fundamento en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tampoco probó que el contrato de servicios profesionales que presenta en su favor se encuentre efectivamente dentro de los casos a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bajo este panorama tampoco queda demostrado que la ruptura de la relación haya sido por algún motivo justificado de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se tiene como injustificada.
Siendo así resulta impretermitible concluir que probadas como se encuentran la identidad lógica, tanto del accionánte como del accionado, con los derechos reclamados en reciprocidad con aquellos que la ley le otorga a cada una de las partes para accionar y ser accionado debe declararse improcedente la falta de cualidad alegada por la patronal demandada como defensa de fondo alegada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, queda por determinar qué conceptos le corresponden al actor en virtud de la relación que le vincula con el accionando así tenemos que tiene derecho a:
1) De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a cuarenta y cinco (45) días de salario diario integral a razón de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.188,oo), para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 278.460,oo).

2) Vacaciones no pagadas y Bono Vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223 ejusdem un total de diez coma cincuenta (16,50) días de salario diario integral a razón de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.188,oo), para un total de CIENTO DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 102.102,oo).

3) Un total de once coma veinte y cinco (11,25) días de salario integral diario a razón de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.188,oo), para un total de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 69.915,oo).

4) Una indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de treinta (30) días de salario diario integral a razón de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.188,oo), para un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 185.640,oo).

5) La indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem a razón de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.188,oo), para un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 185.640,oo).

Todas las cantidades antes señaladas totalizan la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 654.681,oo), siendo este el monto que debe cancelar la accionada al accionánte como efecto de la relación laboral que les vinculó y del despido injustificado, el cual no fue contrariado y desechado en la presente acción, de conformidad con los artículos 654 y 681 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad del demandante alegada por la parte demandada en este proceso SOCIEDAD MERCANTIL BALANCE SPINNER CENTER C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GERARDO MARTINEZ, representado judicialmente por el defensor Ad-Litem a la abogado BELICE ROSALES PARRA, y os abogados LEXI REGINA GONZÁLEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ y FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCÓN.

2) SIN LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad del demandado alegada por la parte demandante en este proceso ciudadano KAIRO ALBERTO ZÚÑIGA HERRERA, representado judicialmente por los abogados GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ALEJANDRO MÉNDEZ CALDERA, ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO.

3) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KAIRO ALBERTO ZÚÑIGA HERRERA, representado judicialmente por los abogados GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ALEJANDRO MÉNDEZ CALDERA, ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BALANCE SPINNER CENTER C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GERARDO MARTINEZ, representado judicialmente por el defensor Ad-Litem a la abogado BELICE ROSALES PARRA, y os abogados LEXI REGINA GONZÁLEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ y FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCÓN, por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se ordena a la parte demandada cumplir con la obligación de cancelar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 654.681,oo).

4) INDEXACIÓN: Considerando que la presente demanda fue admitida el veinte y uno (21) de marzo del dos mil dos (2002) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

5) INTERESES DE MORA: Por cuanto se evidencia una demora en el pago de estas prestaciones sociales desde el diez y nueve (19) de noviembre del dos mil uno (2001) fecha en la que operó el despido injustificado, las cuales constituye deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte del patrono a su trabajadora hoy demandante por el lapso comprendido entre, el diez y nueve (19) de noviembre del dos mil uno (2001) hasta la oportunidad en que se realicen efectivamente el cálculo de estos intereses a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización por antigüedad, esto conforme al artículo 249 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 29 días del mes de octubre del 2004. Años 194º y 145º.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO


SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA