REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA
EXPEDIENTE N° 1185-2004
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda recibida del Órgano Distribuidor el nueve (09) de septiembre del dos mil cuatro (2004) y admitida por este tribunal en la misma fecha, presentada por la parte actora conformada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha veinte y dos (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y regida por la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto Ley N° 3.228, de fecha veinte y ocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649, Extraordinario de fecha diez y nueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), representada legalmente por los abogados ELIO TULIO ÁLVAREZ B., EUGENIA CARLINDA DÍAZ P., NANCY VILLAMIZAR P., MARIA TERESA ROSENDO y ERIC LEÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, con los inpreabogados N° 11.299, 33.716, 33.744, 47.794 y 27.226 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA LAS PLAYITAS S.R.L., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, el diez y siete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 23, tomo 5-A, representada por el ciudadano ARGENIS GIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.062.159 en su carácter de presidente, proceso en el cual se demanda por COBRO DE BOLÍVARES
En primer lugar, este tribunal pasa a pronunciarse de su competencia para conocer de la presente acción y al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Ahora bien este tribunal en aplicación de la norma de la norma in comento señala que el monto de la cantidad reclamada en la anterior demanda es decir la suma de DIEZ MILLONES TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.035.997,78) y siendo que dicho monto excede al limite máximo atribuido a éstos Juzgados de Municipios que es hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) de conformidad con el decreto N° 1029, emanado de la presidencia de la República de Venezuela, vigente a partir del veinte y dos (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que se concluye que este juzgado NO ES COMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo el presente juicio, siendo competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de la demanda presentada la parte actora conformada por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representada legalmente por los abogados ELIO TULIO ÁLVAREZ B., EUGENIA CARLINDA DÍAZ P., NANCY VILLAMIZAR P., MARIA TERESA ROSENDO y ERIC LEÓN RINCÓN, en contra de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA LAS PLAYITAS S.R.L., representada por el ciudadano ARGENIS GIL GARCÍA, en su carácter de presidente, por COBRO DE BOLÍVARES.

2) Se declina la competencia por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). 194 y 145 años de Independencia y Federación.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO



SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos y treinta de la tarde (02:30pm). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. JAKELINE PALENCIA