Exp.1.121-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: VILMA BENITEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.753.606, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.841.177, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMAACIÓN.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Angel Enrique Mendoza, Angel Segovia Coronado y Dervy Perozo.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Angel Segundo Vidal.
Por auto de fecha 14 de junio de 2004, se admitió la demanda y se decretó la intimación del ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA.
En fecha 17 de junio de 2004, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Angel Enrique Mendoza, Angel Segovia Coronado y Dervy Perozo.
Por escrito de fecha 20 de junio de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera decretar medida de embargo preventivo sobre bienes del deudor.
Por auto de fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó el embargó preventivo decretado por este Tribunal.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código Procedimiento Civil, que se le hiciera entrega de los recaudos de citación.
Por auto de fecha 29 de julio de 2004, el Tribunal ordenó librar recaudos y hacer entrega de los mismos a la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2004, la parte actora consignó Boleta de Intimación, a los fines de que sea agregada a las actas.
Por escrito de fecha 24 de Agosto de 2004, la parte demandada formuló oposición a la intimación decretada por este Tribunal.
En fecha 26 de agosto de 2004, la parte demandada confirió Poder Apud Acta al Abogado Angel Segundo Vidal.
Por escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: que el libelo de demanda que encabeza las actuaciones no cumple con uno de los requisitos de forma establecidos en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 ejusdem. Que la parte actora no señala uno de los requisitos establecidos en ese ordinal 5to. de dicho artículo 340, los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, que dicha parte se aboca en su libelo de demanda a señalar únicamente una norma de carácter adjetivo, procesal que solamente conlleva a indicarle al Juez el procedimiento que ha escogido para dilucidar lo demandado, pero en ningún momento cita alguna disposición de carácter sustantivo contenido en el Código de Comercio como fundamento de su acción. Igualmente que la parte actora no acompaña a su respectivo libelo de demanda el instrumento en que se fundamenta su pretensión, a lo cual está obligado de conformidad con lo establecido en el citado ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a hacer las siguientes consideraciones:
1. Que en el libelo la parte actora confiesa que acompaña una letra de cambio donde el librador es su representado.
2. Que el librado es su representado.
3. Que la tenedora legítima o beneficiaria de la misma es Vilma Benítez Aguilar.
El representante del demandado también hace las siguientes consideraciones acerca de la letra de cambio:
1. Librado: que la firma que aparece del lado derecho inferior de dicho efecto de comercio, pertenece a la actora, ciudadana VILMA BENITEZ, que basta comparar esa firma con la que se encuentra en el pie del libelo de la demanda y de la diligencia de fecha 16 de junio de 204, cuando otorga poder apud acta a los abogados, y que en todo caso la persona que aparece como libradora de esa letra de cambio no es su representada como mucho menos la firma que ahí aparece.
2. Que en la letra de cambio aparece una persona constituyéndose como avalista a favor del aceptante, la que se deja identificada con cedula de identidad.
Que de todo lo expuesto es necesario concluir que la letra de cambio acompañada no es la misma a que se refiere y determina la parte actora en su libelo de demanda.
Por escrito presentado en fecha 06 de septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó consideraciones acerca de las cuestiones previas opuestas.
Por escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas sobre las cuestiones previas:
- El merito favorable que se desprende de su libelo de demanda.
- Ratificó, y promovió el merito favorable que se desprende del instrumento fundamental de la acción.
La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó conclusiones.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que pase a decidir en atención a las pruebas promovidas por su representada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales ( juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 346:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Por su parte el artículo 340 eiusdem, dispone:
“5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En lo atinente al ordinal 5º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, alega el demandado que no fueron indicadas por la parte actora, las normas de carácter sustantivo en que se basa la pretensión.
En este sentido, el autor Humberto Bello Lozano explica que:
“En cuanto al objeto de la demanda, o sea el petitum, tiene importancia en lo tocante al motivo del pleito, ya que mediante él, se van a establecer los límites de la sentencia , porque el Juez, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sólo podrá pronunciarse sobre lo solicitado y probado en autos, de aquí la necesidad de precisar los presupuestos que lo integran , o sea lo que se pide, como se pide y la causa de pedir.
En lo tocante a la causa petendi, establece la doctrina que no es obligatorio para el accionante señalar por su nombre técnico la acción deducida en la pretensión, ni precisar las disposiciones legales en donde se fundamenta, ya que el primero lo está en los hechos aducidos en cuanto a la segunda es al Juez quien toca decir el derecho sin atender a la calificación que hayan señalado las partes en sus alegatos, en razón del principio (iuris novit curia).” (negrita y cursiva del Tribunal).
En este sentido precisa nuestra jurisprudencia lo siguiente:
“En forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente” (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. 22-1-2002, Núm. 0033), citada por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2º edición, pagina 76.
En base a lo expuesto asienta este juzgador, que la parte actora, ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR, en su libelo de demanda presenta una relación clara de los hechos para intentar la acción, y al no precisar las normas sustantivas que sirven de soporte al fundamento de derecho de su pretensión, no incurre en el defecto de forma que impide que el demandado pueda defenderse apropiadamente y que el Juez conozca con precisión y exactitud lo pedido por la actora, para dictar un pronunciamiento acorde a lo solicitado y probado en autos.
En relación a la falta de instrumentos en que se fundamenta la pretensión, contenido en el ordinal 6º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, se observa que corre inserto en el folio dos (02) de las actas, el efecto mercantil en que se basa la actora para intentar la presente acción.
En cuanto a las consideraciones hechas por la parte demandada en relación a que dicha letra de cambio no es la misma a que se refiere la actora en su libelo de demanda, es criterio de este sentenciador que es una defensa de fondo que no puede ser formulada en la oportunidad de oponer cuestiones previas, argumentos sobre los cuales este Tribunal no puede pronunciarse a priori, pues tocan el fondo de lo debatido.
DESICIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la ciudadana VILMA BENITEZ AGUILAR en contra el ciudadano BIENVENIDO ANTONIO GUANIPA SANTO DOMINGO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la incidencia de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los (05) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMENEZ.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m).
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMENEZ.
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