Exp: 932-03.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: YARIMA CECILIA CHAVEZ RINCON EN REPRESENTACION DE GENESIS CAROLINA URDANETA CHAVEZ. DEMANDADO: NELIDA GUERRERO HERNANDEZ. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
Consta de los autos que la ciudadana YARIMA CECILIA CHAVEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 11.864.235, actuando en su condición de representante legal de la menor GENESIS CAROLINA URDANETA CHAVEZ, asistida por el abogado en ejercicio ABRHAM LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.867, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO VERBAL contra la ciudadana NELIDA GUERRERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.622.293y de este mismo domicilio.

En fecha 10 de julio de 2003, fue recibida por este juzgado demanda por distribución del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte actora una vez que introdujo la demanda, las partes no realizaron ningún otro acto tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta última y única actuación el día 09 de julio de 2003, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios
como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por, intento la ciudadana YARIMA CECILIA CHAVEZ RINCON en representación de GENESIS CAROLINA URDANETA CHAVEZ en contra de la ciudadana NELIDA GUERRERO HERNANDEZ, ya identificados.-
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (05 ) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004).
193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 932-03.