Exp: 915-03.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: HEBERTO BRITO ECHETO (ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LOS CUIDADANOS FUN JEONG LAM CHIU Y CARLOS LAN). DEMANDADOS: LUCIDIO AUGUSTO GUTIÉRREZ LABARCA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Consta de los autos que el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO( ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LOS CUIDADANOS FUN JEONG LAM CHIU Y CARLOS LAN, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 1.666.282, 12.226.511 y 11.287.299 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por Cobro de Bolivares por Intimación contra el ciudadano LUCIDIO AUGUSTO GUTIÉRREZ LABARCA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.646.121 y de este mismo domicilio.

En fecha 02 de Julio de 2003, fue recibida por este juzgado demanda por distribución del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por escrito en fecha 16 de julio de 2003, la parte actora solicito fuera decretada medida de EMBARGO.
Por auto de fecha 21 de julio de 2003, este tribunal decreto medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora solicito se le decretara medida de embrago, las partes no realizaron ningún otro acto tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta última actuación el día 16 de julio de 2003, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.





Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intento el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO (ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LOS CIUDADANOS FUN JEONG LAM CHIU Y CARLOS LAM) en contra del ciudadano LUCIDIO AUGUSTO GUTIÉRREZ LABARCA, ya identificados.-
B) Se SUSPENDE la medida de EMBARGO, decretado por este tribunal en fecha 21 de julio de 2003.
C) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004).
193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 915-03.