Exp: 1.220-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°

En fecha 04 de octubre de 2004, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana CARLA LUSYELI RUIZ BULA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.887.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.156, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, titular de la cedula de identidad V.- 7.362.407, y de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA VIERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.496.730, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, Sabana Libre, Valera, Estado Trujillo, avalada por el ciudadano GABRIEL JOSE PACHECO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-10.037.688, y de el mismo domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que la demandada, ciudadana NELLY JOSEFINA VIERAS GONZALEZ, se encuentra domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Zulia, igualmente se evidencia del instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, entonces se hace necesario analizar si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa.

En referencia al lugar de pago de la letra de cambio el Código de Comercio establece en su artículo 413 que la letra de cambio puede ser pagada en el domicilio del librado, domicilio de un tercero o en cualquier otro lugar. Con respecto a este mismo tema el artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio establece como requisito de contenido de la letra de cambio lugar donde se debe efectuar el pago de esta.

En este caso, como se mencionó anteriormente, la demandada, está domiciliada en la ciudad de Valera, y se designo por lugar de pago de la letra de cambio la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


Con respecto a lugar de pago de la letra de cambio y como debe ser señalado este la doctrina y la jurisprudencia señalan:

“la indicación del lugar del pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar de donde deben hacerse los pagos y protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el tribunal de la causa, y la del sitio en donde deben cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale a reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas la actuaciones que sean conducentes.” Sentencia dictada por la sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de noviembre de 1987. Magistrado ponente Dr. Aníbal Rueda

La doctrina hace referencia a que como lugar de pago se coloque un domicilio diferente al del deudor, en este caso no solo bastara con colocar de forma genérica la ciudad sino debe de colocarse una dirección exacta para realizar el pago, y en el supuesto de este no sea efectuado, en que lugar debe efectuar los actos conservativos de sus derechos. Establece la doctrina:“ la sola mención de la ciudad donde debe producirse el pago no es suficiente, y en consecuencia es necesario que consignen la totalidad de los elementos que sirvan para la identificación exacta del lugar, es decir, el nombre de la calle o avenida, el numero de la vivienda, etc. En otras palabras, se requiere lo que hemos denominado la especificidad del lugar del pago” Leoncio Landáez Otazo, El lugar de pago de la letra de cambio, Pág. 57.


Dentro de la legislación venezolana el Código de Procedimiento Civil en su artículo 641, hace el señalamiento de que se tendrá como domicilio de pago el del deudor, salvo que se haya elegido otro domicilio y que será el juez del domicilio correspondiente quien conozca de la causa.
Articulo 641: “solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio
del deudor que sea competente por la materia y por el valor según
las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio,
la residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que
no tienen conocido en otra parte.”

Y, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, la admisión de esta demanda iría en contra de lo establecido en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil y lo reiterado en la doctrina, por cuanto el domicilio de pago de la letra es en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero no establece la exactitud del lugar, por ello se tomara como lugar de pago el domicilio del demandado, por lo que no tiene este tribunal competencia por razón del territorio para conocer de la presente causa. Es por esta razón que esta demanda no se admite y así se establece.



DECISION

Por razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN propuesta por la ciudadana CARLA LUSYELI RUIZ BULA en carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ALBA ELISA BRAVO BRACHO, contra la ciudadana NELLY JOSEFINA VIERAS GONZALEZ, ya identificados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero.

LA SECRETARIA,


Abog. Ada Jiménez.


En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. Ada Jiménez.
Exp.: 1.220-04