Exp. 1.147-04.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DOBLE V, C.A.
DEMANDADO: ANNA DI CAPUA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados JESÚS ALBERTO VIRLA, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ y DANIEL REYES ZAMBRANO.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO y TULIO MARQUEZ URDANETA.

Por auto de fecha 21 de julio de 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 28 de julio de 2004 la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE V. C.A., solicitó el decreto de medida de secuestro.
Por escrito de fecha 04 de agosto de 2004, la parte actora reformó la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2004, la parte demandada se dio por citada.
Por escrito de fecha 13 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora opuso cuestiones previas, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante.
Por escrito de fecha 18 de agosto de 2004, la ciudadana Alis Villalobos, contestó la reconvención propuesta.
Por escritos presentados en fecha 20 de agosto de 2004 fueron promovidas pruebas la parte demandante reconvenida.
Por escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004 fueron promovidas pruebas por la parte demandada reconviniente.

Alega la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE V. C.A, que en fecha 07 de agosto de 2000, su representada por medio de la codemandante ALIS VILLALOBOS DE VIRLA, cedió en arrendamiento a la ciudadana ANNA DI CAPUA, parte de un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOBLE V, C.A, constituido por cuatro locales comerciales siendo el objeto de la presente acción el local identificado con el Nº. 4, en el cual funciona TOSTADAS DON PEPE, propiedad de la arrendataria, ubicado en el Municipio Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la intersección que forma la calle 67, antes Cecilio Acosta, entre las avenidas 7 y 8, según se evidencia tanto del documento de propiedad como del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que suscribió la codemandante Alis Villalobos de Virla, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo. Que la ciudadana Anna Di Capua le adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, que suman la cantidad de Bs. 2.000.000. Que han resultado infructuosas las gestiones que ambos han realizado en nombre de su representada para lograr la cancelación por parte de la arrendataria, de los cánones de arrendamiento que se les adeudan. Que por ello, en nombre de su representada y personalmente la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA en su carácter de Arrendadora del inmueble objeto de la acción, demandan a la ciudadana Anna Di Capua en su carácter de arrendataria del inmueble para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: a) la Resolución del Contrato de Arrendamiento que celebró con su representada, en la forma ya dicha y por medio de la codemandante ALIS VILLALOBOS DE VIRLA; b) en la entrega del local comercial arrendado objeto de la acción; C) en cancelar a su representada la cantidad de Bs. 2.000.000 por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004; d) en cancelar a su representada las mensualidades que se sigan venciendo y que no aparecen reflejadas en el libelo de la demanda hasta la terminación total y definitiva del presente juicio, a razón de Bs. 400.000 mensuales; e) en pagar las costas y costos del juicio .

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cuestión previa 6ta. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la parte actora no indicó con claridad el domicilio procesal de ella. Niega, rechaza y contradice la demanda referida por cuanto los hechos alegados no se ajustan a la realidad y que el derecho invocado no puede ser aplicado en la forma en que pretende el demandante. Que a pesar de que en el escrito de reforma se hace mención de que en este caso están actuando como demandantes dos personas diferentes entre si, lo cierto es que al considerar todo lo expuesto, la supuesta accionante Alis Villalobos de Virla señala repetidamente que ella suscribió el contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la acción sólo como mandatario o representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Doble V, C.A., cuestión que rechaza por ser falsa pero que deja en evidencia que Alis Villalobos de Virla no debe ni puede ser considerada en este juicio como parte actora del mismo, habida cuenta de lo que se expresa en el escrito libelar en lo que respecta a que fue Inversiones Doble V, C.A. la que celebró el arrendamiento siendo Alis Villalobos de Virla una pretendida mandataria de la compañía en cuestión. De aceptarse lo que se afirma en el petitorio de la demanda, estaríamos en presencia de un contrato de inquilinato en donde el carácter de arrendador subsiste en dos personas diferentes entre si, que apoyándose la demanda en que Alis Villalobos de Virla al celebrar el contrato de arrendamiento, actuó como mandataria ó representante de Inversiones Doble V. C.A., se reconoce de manera meridiana que es a esta ultima compañía a la que se tiene que considerar como la que en definitiva ha propuesto la acción deducida, con todo y la confusión que se ha pretendido crear con la reforma liberar que trajo al juicio y como supuesta co-demandante a la ciudadana nombrada en el ultimo termino. Manifiesta que Inversiones Doble V. C.A. no esta investida de la cualidad necesaria para deducir la acción incoada.. Que aunque es verdad que al leerse el documento autenticado se evidencia la existencia de un contrato por el que se le cede en arrendamiento a su mandante el inmueble descrito, se hace igualmente ostensible del texto de tal instrumento la falsedad de la afirmación relacionada con que sea Inversiones Doble V. C.A., o Alis Villalobos de Virla por intermedio de aquella la arrendadora en ese contrato, toda vez que la verdadera arrendadora con quien de hecho y de derecho la ciudadana Anna Di Capua contrató, es Alis Villalobos de Virla. . Que la circunstancia de que una persona sea propietaria de un bien determinado no implica que otra persona distinta a la primera esté imposibilitada para arrendarlo. Que en el supuesto afirmado de que Inversiones Doble V C.A., es la propietaria del inmueble que fue arrendado a su mandante, sería el caso que por virtud que la presunción de buena fe que cobija a su patrocinada y a Alis Villalobs de Virla como otorgantes que fueron del Contrato de Arrendamiento tantas veces referido, tal contrato tendría que considerársele celebrado y válido exclusivamente entre estas dos últimas personas, careciendo así Inversiones Doble V C.A., de la posibilidad de inmiscuirse en dicho asunto, como si se tratara de otro contratante, porque en el mejor de los casos para ella (Inversiones Doble V C.), la única acción estaría en capacidad de deducir sería de naturaleza real, la reivindicatoria.. Que en el caso de que se concluyera que Inversiones Doble V, C.A. podía considerarse como arrendadora en el contrato descrito, la demanda tendría ser declarada sin lugar, en virtud de que el incumplimiento a las obligaciones contractuales que se le imputa a su cliente, no le es atribuible a esta sino que obedece al incumplimiento en el que si incurrió la arrendadora Alis Villalobos de Vira, respecto a las obligaciones contraídas por ella al celebrar el arrendamiento. Que invoca a favor de su patrocinada con carácter subsidiario a la excepción de falta de cualidad ya deducida, la exceptio non adimpleti contractus. Que la falta de pago de los cánones mensuales demandados obedeció al hecho de que la arrendadora se negó a recibir los cánones, negándose, además a otorgar los recibos pertinentes, conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el Reglamento de esta Ley, la Resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº. 320. Fue también el caso que habiéndole solicitado su representada que le sustituyese por otros que fuesen validos, los recibos de mensualidades arrendaticias ya canceladas y que no cumplían con los requisitos legales invocados con anticipación. Aconteció que la arrendataria alegó que no otorgaría recibos exigidos. Sucede que la arrendadora, Alis Villalobos de Virla, no quiso recibir, en su oportunidad los pagos reclamados, respecto de los meses de abril y mayo del año en curso, siendo pertinente alegar en este momento que el mes de marzo reclamado por la demanda fue debidamente pagado por su mandante. Que esa conducta de la arrendadora imposibilito el pago de las obligaciones contraídas. reconviene a aquella, Alis Villalobos de Virla, para que cumpla las obligaciones mencionadas. Este requerimiento se lo plantea sin que sea o pueda interpretárselo como reconocimiento o allanamiento alguno a la pretensión de Alis Villalobos de Virla o de Inversiones Doble V, C.A., relativas a considerarse co-demandantes en este proceso, con fundamento en que la primera actuó en el contrato de arrendamiento que suscribió entre las partes sólo con el carácter de mandataria o representante de la segunda, es decir inversiones Doble V, C.A., persona jurídica que dedujo la acción que ha dado origen a este juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la ciudadana Alis Villalobos de Virla, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad e interés pasiva de su persona para sostener de manera individual la reconvenció propuesta por la ciudadana Anna Di Capua, en su demanda reconvencional, en razón de que la misma no se integró el litisconsorcio pasivo necesario, ya que la demanda principal fue propuesta por su persona en nombre propio y en su carácter de arrendadora del inmueble litigioso, y por la sociedad mercantil inversiones Doble V, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble por ella arrendado, que ambas personas conforman un litis consorcio pasivo necesario. Que la petición reconvencional es una prerrogativa procesal que sólo puede seguirse en contra del sujeto activo del juicio principal, que en el caso bajo examen está conformado por su persona y la sociedad mercantil inversiones Doble V, C.A., ya que ambos accionaron independientemente de la cualidad e interés que ambos puedan tener en lo que respecta al juicio. Que la ciudadana Anna Di Capua no utilizó el procedimiento de consignación establecido en los artículos 51 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.306 del Código Civil, . Que tal omisión consignativa evidencia su clara e inequívoca postura de incumplimiento. Que la arrendataria pretende luego que incumplió su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, que le sean recibidos los mismos, cuando ya para la fecha de interposición de la demanda, había incurrido en mora. Que no está obligada a recibir los cánones de arrendamiento que solicitó de buena fe a arrendataria en su momento oportuno. En lo que respecta a la excepción de contrato no cumplido, alega que esa figura jurídica sólo es aplicable en los casos en que se demande el cumplimiento del contrato. Que en ningún momento invocó el cumplimiento del contrato objeto del presente proceso. Que queda claro que en la presente causa tienen interés y cualidad para accionar, tanto ella personalmente en su carácter de arrendadora como la propietaria del inmueble, por lo cual sería violatorio de los artículo 26 y 257 de la Constitución nacional, prohibir la acción incoada.. Además por el sólo hecho de reconvenirlo personalmente la accionada principal para que reciba los cánones de arrendamiento y le emita los recibos de pago correspondientes, la misma está admitiendo inequívocamente su condición de demandante arrendadora, con cualidad e interés activa para sostener la pretensión resolutoria. Que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº37571 de fecha 15 de noviembre de 2002, el decreto Presidencial Nº2.133 en el cual se exonera el pago del impuesto al valor agregado las ventas de muebles o prestaciones de servicios efectuadas por los industriales, comerciantes, prestadores de servicios y demás personas que hayan realizado operaciones por un monto inferior o igual al equivalente a 3000 U.T., que por cuanto el arrendamiento cobrado anualmente ascendía a Bs.4.800.000 no era necesario la emisión de recibos que refleje el cobro del impuesto al valor agregado.


DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Inversiones Doble V. C.A.

Acompañó al libelo de demanda:
1. Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOBLE V, C.A.
2. Copia simple de contrato de venta celebrado por la ciudadana Magalis Violeta Barrientos Estuche y la Sociedad Mercantil Inversiones Doble V. C.A. Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 23 de febrero de 1976, bajo el Nº38, Tomo 16, protocolo 1º.
3. Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Alis Villalobos de Virla y la ciudadana Anna Di Capua.
4. Documentos privados (recibos), de fecha 01 de abril, 01 de mayo, 01 de junio y 01 de julio de 2004.

En el lapso probatorio promovió:
· Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
· Instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de febrero de 1976, bajo el N°. 38, Protocolo 1°, Tomo 16°.

Pruebas promovidas por la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA
Invocó a el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 7 de agosto de 2000, bajo el Nº36, Tomo 61, de los libros de autenticaciones, acompañado en original al libelo de la demanda.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos José Villalobos, Lenín Pirela.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:
· Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas .
· Documento privado contentivo de recibo de pago correspondiente al mes de marzo de 2004.
· Promovió la prueba de informes, solicitando al tribunal oficiara a los Juzgados Septimo y Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enríque Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informen si cursan por esos juzgados demandas propuesta por INVERSIONES DOBLE V.C.A. en contra de la empresa MI SOCIO, S.R.L. y FERRETERIA ACRILACA, C.A.
· Promovió la testimonial de los ciudadanos Dianota Atencio, Rita Ferrer y Gerardo Rincón.


DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO

Se observa, que la parte actora, al redactar su escrito de reforma de la demanda alega que la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE V. C.A., celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado anteriormente por intermedio de la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA con la ciudadana ANNA DI CAPUA.

En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad o Interés de INVERSIONES DOBLE V, C.A., para deducir la acción propuesta, fundamentada en que dicha compañía no celebró el contrato de arrendamiento a que hace referencia en su libelo de demanda, ya que en el mismo intervino como arrendadora la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA y asimismo alegó que esta ciudadana no puede ser considerada como parte actora en este juicio, tomando en cuenta que se expresa en el escrito libelar como una pretendida mandataria de INVERSIONES DOBLE V. C.A.

Corre inserto en actas contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA en su condición de arrendadora y la ciudadana ANNA DI CAPUA en su carácter de Arrendataria de un local distinguido con el Nº4 del inmueble signado con el Nº8-100 ubicado en la Calle 87, entre Avenidas 7 y 8 en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo, destinado al expendio de comida rápida.

Igualmente consta de las actas, que la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE V. C.A., demostró su propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento, por medio de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 27 de enero de 1976, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N38, folios del 89 al 91, protocolo 1º, tomo 16.

En relación a la cualidad o interés para actuar en juicio el autor Arístides Rengel Romberg afirma:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II.Pág.27.

Al respecto, el autor Ricardo Enriquez La Rochea apunta:

“2 Legitimación ad causan. Viene al caso abstraerse el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam) y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chíovenda, explicada por Loreto (Ensayos jurídicos Contribución al estudio de la excepcion de inadmisibilidad por falta de cualidad núms. 4 ss), podemos decir que la cualidad en juicio es un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).” Ricardo Enríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. p.415.

Es notorio que en la celebración del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, no intervino la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE V. C.A., toda vez que en el texto mismo del documento la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA, no manifestó que actuara en nombre y representación de la referida sociedad, por lo que no pueden ser aplicadas las disposiciones relativas a la figura del mandato.

El Código civil venezolano establece que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

En el artículo 1.685 dispone: “ El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resulta de la ejecución del mandato por el mandatario.”

De la disposición antes citada se interpreta, que el mandato debe constar si se hace en forma tácita, de cualquier acto mediante el cual se evidencia que se está ejecutando, es decir que exprese o de él se desprenda que se actúa en representación del mandante. Y en forma escrita por medio de documento, cuando fuere en forma expresa.

En el caso de autos no puede afirmarse que existió un mandato entre la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA y la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE V. C.A., pues no se desprende del contrato de arrendamiento que la referida ciudadana actuara ejecutando un mandato otorgado por la sociedad mercantil, por el contrario es evidente que actuó a título personal.

La naturaleza de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento deviene del contenido de los artículos 1.585 y 1.599 del Código civil, que en nada desmejoran el derecho de propiedad del verdadero dueño.

Las obligaciones contenidas en las disposiciones mencionadas son obligaciones personales. El arrendador tiene la obligación de poner a disposición del arrendatario la cosa para que éste se sirva y mantenerlo en el goce pacífico de la cosa, conservando ésta en condiciones de que pueda dársele el uso para el cual ha sido destinado y el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento que genera la cosa arrendada y el arrendador derecho a cobrarla. De manera que el acto mediante los cuales el arrendador cumple con sus obligaciones contractuales no implican actos de disposición ni de transmisión de derechos sobre la cosa.

De lo anterior puede inferirse que el arrendamiento sobre la cosa ajena es perfectamente válido.

Concordante con este criterio los autores Henri, León y Jean Mazeaud sostienen:

“Validez de arrendamiento de la cosa ajena.
Aún cuando se haya intentado extender al arrendamiento el articulo 1.599 que vicia de nulidad la compraventa de la cosa ajena (cfr. Supra, ns, 815 a 824), la jurisprudencia y la mayoría de los autores admiten la validez del arrendamiento de la cosa ajena (Civ., 27 de Mayo de 1927:S.1.927. 1. 89 y nota de P. Esmein; D. 1.928. 1. 25, conclusiones de Matter y nota de Henri Capitant; Civ. Civ., 7 de Noviembre de 1950. Bull. Civ., 1.950. I, n, 217, pág. 166). Esa solución es una consecuencia del carácter del arrendamiento, que no origina sino un derecho de crédito; es posible que una persona, incluso no propietaria del bien que sea objeto del contrato, se comprometa a cumplir todas las obligaciones originadas por el arrendamiento; mientras que un vendedor debe ser propietario para poder transmitir la propiedad del bien vendido” (Lecciones de derecho Civil – Henri y León Mazeaud – Jean Mazeaud . Parte Tercera – Volumen IV- pág. 55 – Ediciones Jurídicas Europa- América- Buenos Aires – 1.974 (Negritas del Tribunal).

También el autor José Luis Aguilar Gorrondona expone:
“Legitimación para dar en arrendamiento:
I.- La legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender y arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato” (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV- José Luis Aguilar Gorrondona – pág. 33 – Universidad Católica Andrés Bello – Caracas -1.997)
-o-

“III- Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes” (Idem – pág. 335).

En base a los criterios doctrinales citados, puede aseverarse que es posible dar en arrendamiento una cosa que es propiedad de otro, naciendo en virtud de una relación contractual de arrendamiento entre el arrendador y el arrendatario, la titularidad para reclamar las obligaciones derivadas del acuerdo de arrendar un bien. Como consecuencia, la legitimación para obrar y reclamar en juicio los derechos derivados de dicha contratación, no correspondiendo a un tercero que no intervino en el contrato el derecho de reclamar las obligaciones que nacieron de la convención y así se desprende del contenido del artículo 1.666 del Código Civil.

“Artículo 166.- Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley.”

El autor Gilberto Guerrero Quintero, sostiene que “las partes contratantes son los sujetos de la relación jurídica sustancial, los titulares activos o pasivos en el vínculo contractual existente Deudor y Acreedor. Por consiguiente tales sujetos están determinados a priori, es decir, uno a uno serán demandantes (litisconsorcio) en resolución. El cumpliente o los cumplientes, según sea el caso – y otro u otros serán los demandados en resolución (litisconsorcio) – el incumpliente o los incumplientes- “ Gilberto Guerrero Quintero. La Resolución del Contrato. p.168.

En el mismo orden de ideas, dada la naturaleza de la pretensión de la parte actora, quien reclama la resolución del contrato de arrendamiento, se hace necesario destacar que el principal requisito para la procedencia de la acción de resolución del contrato es la existencia de un contrato celebrado entre quien reclama la resolución y aquel a quien se le exige. En el caso analizado es evidente que entre la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE V. C.A. y la ciudadana ANNA DI CAPUA no existe contrato de arrendamiento, de donde deviene la falta de titularidad de la nombrada empresa para intentar la acción.

Por otra parte se observa que la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA se presentó en juicio alegando que actuaba en nombre propio, como arrendadora del inmueble. Sin embargo de los términos en que quedó redactado el escrito de reforma de la demanda se desprende que la referida ciudadana vino al proceso con un carácter que no tiene - de mandataria de la sociedad mercantil INVERSIONES DOBLE V. C.A.-, al alegar que la sociedad contrató con la ciudadana ANNA DI CAPUA por intermedio de ella y reclamar conjuntamente con el representante legal de la sociedad y para la sociedad, la resolución del contrato, entrega del inmueble y pago de los cánones de arrendamiento vencidos; conclusión a la que llega este juzgador de la redacción de la reforma de la demanda y del contenido del contrato de arrendamiento celebrado; originando que no pueda ser considerada ajustada a derecho su actuación en este juicio al pretender un carácter que resulta desvirtuado por el documento fundamental de la acción, debido a que contrató en nombre propio y no en representación de la sociedad antes nombrada, y en consecuencia este tribunal declara que la referida ciudadana tampoco tiene cualidad o interés para intentar la acción propuesta al actuar como mandataria de la nombrada sociedad.

DE LA RECONVENCION

Se observa que la ciudadana ANNA DI CAPUA propuso reconvención en contra de la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA en su carácter de Arrendadora del inmueble descrito en el texto de esta sentencia, a los fines que sen satisfechas las obligaciones que le son propias.

Asimismo se constata que, la demandada reconviniente al redactar su defensa se contradice, pues por una parte afirma que la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA actuó en el escrito libelar como una mandataria de la sociedad mercantil y por tanto no podía ser considerada como parte actora en el proceso, sin embargo la reconvino en su carácter de Arrendataria, cuando expresamente manifestó que dicha ciudadana vino al proceso como mandataria de la empresa “…se reconoce de manera meridiana que es a esta última compañía la que se tiene que considerar como la que, en definitiva, ha propuesto la acción deducida, con todo ya la confusión que ha pretendido crear con la reforma libelar que trajo al juicio y como supuesta co-demandante a la ciudadana nombrada en último término…” Negritas y subrayado del tribunal.

A continuación se transcribe lo afirmado por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda:

“Así las cosas ciudadano juez, para el momento de redactar la presente demanda, la ciudadana ANNA DI CAPUA, ya identificada le adeuda a mi representada los cánones arrendamiento, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2004..” Subrayado del tribunal.

II
PETITORIO
“…En este orden de ideas, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones que hemos realizado en nombre de nuestra representada para lograr la cancelación por parte de la Arrendataria, de los cánones de arrendamiento que se nos adeudan, violando de esta manera una larga relación contractual, específicamente el contenido de la Cláusula SEGUNDA de dicha contratación es por lo que en nombre de mi representada, y personalmente la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA, antes identificada y en su carácter de arrendadora del inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandamos formalmente a la ciudadana ANNA DI CAPUA, en su carácter de arrendataria del inmueble identificado en actas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal: A) EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado, que celebró con mi representada en la forma ya dicha, y por medio de la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA, (…); B) En la entrega del local comercial arrendado objeto de la presente acción; C) En cancelar a mi representada la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2004. D) En cancelar a mi representada las mensualidades que se sigan venciendo y que no aparecen reflejadas en el libelo de la demanda hasta la terminación total y definitiva del presente juicio, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.400.000,oo)…” Subrayado del tribunal.

De lo expuesto se colige que cuando la ciudadana ANNA DI CAPUA reconvino a la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA en su carácter de Arrendataria lo hizo indebidamente, pues no reconvino a la demandante, ya que de la interpretación de los hechos narrados en el escrito de reforma de la demanda se desprende que ALIS VILLALOBOS DE VIRLA demandó como mandataria de la empresa. En consecuencia no podía la demandada ANNA DI CAPUA proponer la reconvención a la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA en su carácter de Arrendataria pues no vino al proceso con tal carácter sino como mandataria de la referida sociedad mercantil.

El artículo 361 del Código de procedimiento civil en su parte infine establece:

“Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”

Por su parte, el artículo 367 eiusdem establece:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192…”

De la lectura de las disposiciones transcritas se hace evidente que la reconvención debe ser propuesta en contra del demandante y no de otra persona.
En el caso de autos, es claro que la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA actuó en el proceso como mandataria de la sociedad mercantil, no obstante haber expresado que actuaba en nombre propio. En consecuencia, carecía de la cualidad necesaria para ser reconvenida en este proceso.

Es criterio de este juzgador, hechos los pronunciamientos anteriores, los cuales envuelven la decisión de la cuestión jurídica previa con fuerza y alcance procesal suficientes como para destruir los demás alegatos de autos, no hacer ningún pronunciamiento expreso sobre otras defensas de fondo o material probatorio aportados por las partes, con excepción de las pruebas analizadas, toda vez que de las conclusiones que pudieren surgir de las mismas, serían incapaces de modificar el resultado del análisis de la decisión que antecede, siendo forzoso a este tribunal declarar inadmisibles la demanda y la reconvención.

Al respecto Arístides Rengel Romberg sostiene.:
La legitimación ad causan es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. pág.38.

En este sentido, se ha pronunciado el tribunal supremo de justicia según sentencia Nº 622 de la Sala Constitucional del 22-04-04 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando.

Con relación a la diferencia entre la inadmisibilidad de la acción e improcedencia, “ … se reitera que la admisibilidad se refiere a los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.”

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

INADMISIBLE la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOBLE V. C.A. y la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA en contra de la ciudadana ANNA DI CAPUA.

INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana ANNA DI CAPUA en contra de la ciudadana ALIS VILLALOBOS DE VIRLA.

No hay condena en costas dada la naturaleza dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2004.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.




LA SECRETARIA,


Abogada. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abogada. ADA JIMÉNEZ.
Exp: 1.147-04.