Exp: 902-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: Jose Luís Pineda Zambrano. Demandado: Noel Sivira, Mirian Quintero y Sucdelia Scala. Motivo: Cobro de Bolivares por Prestaciones Sociales.
Consta de los autos que el ciudadano Jose Luís Pineda Zambrano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.827.462 asistido por el abogado en ejercicio, Oscar Bastidas Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10315, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por Cobro de Bolivares por Prestaciones Sociales contra los ciudadanos Noel Sivira, Mirian Quintero y Sucdelia Scala.
En fecha 04 de junio de 2003, fue recibida por este Tribunal la demanda por distribución del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2003, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados Oscar Bastidas Sánchez y Belkis Vargas Hernandez.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2003, la parte actora consigno carta intimatoria de fecha 30 de junio de 2003.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicito copia fotostática de los folios siete (7) y trece (13) del respectivo expediente.
Por auto de fecha 16 de junio del 2004, el tribunal proveyó lo solicitado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados Oscar Bastidas Sánchez y Belkis Vargas Hernandez , las partes no realizaron ningún otro acto tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta actuación el día 19 de junio de 2003, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, intento el ciudadano JOSE LUIS PINEDA ZAMBRANO en contra los ciudadanos NOEL SIVIRA, MIRIAN QUINTERO y SUCDELIA SCALA.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004).
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 902-03.
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