Exp. 01550
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Demandante: JOSÉ LUIS VERGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.834.453 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente y del mismo domicilio.-
Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GALLETAS (DIGA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Junio de 1.986, anotada bajo el N° 32, Tomo 195-B, siendo su última reforma en Acta de Asamblea Extraordinario de Socios de fecha 29 de Febrero de 1.992 e inscrita por ante la misma oficinal registral en fecha 06 de Mayo de 1992 bajo el N° 22, Tomo 481-B de los libros respectivos.-
Apoderados de la Parte Accionada: ROSANGELA HINOSTROZA DE VILORIA y MARITZA BASABE, titulares de las cédulas de identidad N° 4.168.113 y 4.136.634, respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 16.650 y 25.627, en el orden indicado, y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01550, que en fecha 19 de Diciembre de 2.003, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSÉ LUIS VERGEL SERRANO contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GALLETAS (DIGA), C.A., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a la accionada, en la persona del ciudadano NELCO DRUMOND, a quien se le atribuye el carácter de Gerente de la empresa accionada, en finalidad de que proceda a darle contestación a la demanda en el TERCER (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación).-
El día 08 de Diciembre de 2.003 el demandante de autos otorgó poder apud-acta a los Profesionales del Derecho JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.003 el Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de esta causa, en razón de la materia y declinó la competencia para ante el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Distribución y se remitió con oficio N° 1.163-2003.-
Así las cosas, en la Coordinación Judicial del referido Circuito Laboral fue recibido el expediente en fecha 12 de Enero de 2.004 y fue distribuido al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 13 de Enero de 2.004, dicto auto donde no aceptó la declinatoria de competencia hecha por este Tribunal y lo remitió a Distribución nuevamente. Sabido que, el 29 de Enero de 2.004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia, siendo que en fecha 16 de Febrero de 2.004 el referido Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la Declinatoria de Competencia y declaró competente para seguir conociendo de esta causa a este Tribunal, al cual ordenó remitir el expediente.-
Posteriormente, el día 02 de Marzo de 2.004 se recibió y se le dio entrada en este Juzgado al expediente original.
Seguidamente, en fecha 24 de Marzo de 2.004 la Apoderada Actora solicitó se libraran los respectivos recaudos de citación, los cuales fueron librados en esa misma fecha. Sabido que el día 06 de Abril de 2.004, el Alguacil Suplente del Tribunal ciudadano Mervin Pérez Nieto consignó los recaudos de citación mediante exposición, y en esta última fecha la apoderada actora diligenció y solicitó los carteles de citación, los cuales fueron librados en esa misma oportunidad.
Luego en fecha 14 de Abril del presente año, el Alguacil expuso haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la empresa y en la cartelera del Tribunal.-
Seguidamente, 22 de Abril del año que discurre, la actora solicitó mediante diligencia el nombramiento del Defensor Ad-Litem, habiendo sido designada para tal cargo la Abogada en ejercicio MORAIMA REYES, a quien se ordenó notificar, en fecha 03 de Mayo de 2.004 se libró la boleta respectiva de notificación, siendo notificada el 11 de Mayo de 2.004, y el día 13 de Mayo presentó sus excusas para no aceptar al cargo.
Consecuencialmente, el 18 de Mayo de 2.004 la actora solicitó se designara a otro Defensor Ad-Litem, habiendo recaído dicho nombramiento en el Abogado en ejercicio GULMAN VILLAVICENCIO, el cual fue notificado el 21 de Mayo del año en curso, quien aceptó el cargo el día 25 de Mayo de 2.004.
De esta manera, en fecha 23 de Agosto de este mismo año se presentó en estrados la Abogada ROSANGELA HINESTROZA, quien estampó diligencia, consignó poder y se dio por citada, emplazada y notificada como Apoderada Judicial de la parte demandada de autos; siendo agregado a las actas el poder consignado en esa misma fecha.
Posteriormente, el día 26 de Agosto de este año 2.004, la referida apoderada presentó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con acta de transacción y otros documentos, que fue agregado a las actas en esa misma fecha.-
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el día 30 de Agosto de 2.004, el cual fue agregado a las actas el día 02 de Septiembre del mismo año y admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 03 de Septiembre de 2.004.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte demandante JOSÉ LUIS VERGEL SERRANO, en su libelo de demanda, que en fecha 04 de Abril de 2.002, fue contratado para laborar para la empresa accionada. DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. (DIGA, C.A.); que laboraba en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., de Lunes a Sábado.
Así mismo, alegó que su trabajo consistía en vender la mercancía que distribuye la referida empresa; que devengaba un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, es decir, VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 26.666oo) diarios. Igualmente, afirmó que dicha relación laboral culminó el 20 de Diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedido y le comunicaron que la empresa no necesitaba más de sus servicios.
De esta manera alegó que, producto de un (1) año y ocho (8) meses, le pertenece la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.399.840,oo), por concepto de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Utilidades; afirmó, igualmente, que recibió como adelanto de sus Prestaciones Sociales la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.687.309,oo) y que le adeudan la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.712.531,oo).
Por su parte, la Apoderada de la demanda alegó, en primer término, la prescripción de los supuestos de derecho determinados en el libelo, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación laboral, que lo fue el 20 de Diciembre de 2002 o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso, cuando se haya citado al demandado, según el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiese comenzado a trabajar el día 04 de Abril de 2002 para la referida empresa; que el horario es de 6:oo a.m. a 7:oo p.m., de Lunes a Sábado.
Negó, igualmente, que devengase un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales y, por ende, VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 26.666,oo) diarios.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante fue despedido.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.319.942,oo), por concepto de Antigüedad; CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 119.970,oo), por concepto de Preaviso; UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.599.960,oo), por concepto de Indeminización de Despido; QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 586.652,oo), por concepto de Vacaciones Vencidas; CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 426.656,oo), por concepto de Vacaciones Fraccionadas; y DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 266.660,oo), por concepto de Utilidades.
También negó que le hayan pagado un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.687.309) y que le resten CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.712.531,oo), por tal concepto.
Lo cierto es que el 20 de Diciembre de 2002 se terminó la relación laboral que unía al reclamante con la reclamada y se le pagó la suma de CINCO MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.010.978,36) y la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.687.309,oo), mediante una transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de Febrero de 2003.
Punto Previo I:
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Al efecto es menester señalar que si bien el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, en forma expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” No es menos cierto que de igual forma el Artículo 64 ejusdem consagra la posibilidad de interrumpir la prescripción, mediante:
Numeral a): ... La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En efecto, en el caso bajo análisis la relación laboral culminó en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.002, y el reclamante introdujo la demanda el veinte (20) de Agosto de 2.003, siendo citada la reclamada en fecha 14 de Abril de 2.004, lo cual evidencia que la citación y notificación de la parte demandada se produjo después de la expiración del lapso de la prescripción, esto era, el veinte (20) de Diciembre de 2.003 y así mismo fue posterior a los dos meses siguientes a esa fecha, que debió verificarse en el mes de Febrero de 2.004.
Lo cual nos permite afirmar que sobre la acción intentada por el actor JOSÉ LUIS VERGEL SERRANO ha operado la prescripción por el transcurso del tiempo sin ejercer ninguna actividad para interrumpirla, conforme al Artículo 1.969 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Punto Previo II:
Así mismo, se hace imperiosa la necesidad de analizar la transacción celebrada por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, lo que representa la cosa juzgada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la existencia de una transacción celebrada por las partes y que constituye en toda forma de derecho dicho alegato “cosa juzgada”, con fundamento a lo establecido en los Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 346, numeral 9 eiusdem, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 361.”…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346, cuando esta últimas no las hubiesen propuesto como cuestiones previas…”
Artículo 346. ”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS) 9º La cosa juzgada.”
Así establece igualmente el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 3. “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada” (el subrayado es de la jurisdicción)
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio o un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión al trabajo expresamente en él determinados; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos laborales de orden público.
Así, las transacciones laborales son oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra citado. En efecto, el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (las negrillas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”. expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. ...OMISSIS... esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
De lo expuesto se puede afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los Tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos judiciales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la Doctrina y la Jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.
Establecido lo anterior, y en virtud de que corre inserta en el expediente la transacción laboral celebrada entre el demandante JOSÉ LUIS VERGEL SERRANO, ya identificados, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, (DIGA) C.A., homologada por el Inspector del Trabajo de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 2.003 y, que a tenor del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ésta tendrá el carácter de cosa juzgada en los supuestos antes mencionados, se hace necesario examinar los términos en los cuales ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no del alegato de la demandada, ya que la “AUTORIDAD DE COSA JUZGADA” tiene como función garantizar los efectos de irrevocabilidad, inmutabilidad (permanencia) y coercibilidad de los actos y sentencias cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa y esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes que tenían en el mismo asunto ya decidido por sentencia firme. Así se establece.-
Ahora, bien en base a las consideraciones antes transcritas, procede este Juzgador a revisar si lo que fue objeto de las transacciones en cada uno de los accionantes, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, si están fundadas sobre el mismo objeto, entre las mismas partes y con el mismo carácter.
De esta manera, de una exhaustiva revisión del libelo de la demanda y del acta transaccional en referencia se evidencia con meridiana claridad, que el objeto es el mismo ya que versa sobre los mismos derechos, conceptos e indemnizaciones laborales; que las partes son la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, (DIGA) C.A., ya identificada, en su carácter de patronal y los ciudadanos JOSÉ LUIS VERGEL SERRANO, con el carácter de trabajador. Por lo que este operador de justicia al constatar que están llenos los extremos exigidos en nuestra legislación para esa institución, debe declarar forzosamente la cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, lo cual será determinado en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR las defensas de fondo de la Prescripción y de la Cosa Juzgada alegadas por la parte reclamada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el accionante de autos JOSÉ LUIS VERGEL SERRANO contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, (DIGA) C.A.-
TERCERO: En fundamento al dispositivo del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en Costas a la parte demandante por resultar totalmente vencido in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 12:45 pm.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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