Expediente Nº 0187








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Vistos: Sin informes de las partes.

Demandante: MARYURI ZULE PIRELA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 13.495.410, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Empresa REPRESENTACIONES ORBIS S.A., y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurren los profesionales del Derecho ADRIÁN ROMERO MARTÍNEZ y KARLA MARTÍNEZ ANTÚNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 90.513 y 96.526, respectivamente y de este domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO contra de la empresa REPRESENTACIONES ORBIS S.A., arriba mencionada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por los profesionales del Derecho ADRIÁN ROMERO MARTÍNEZ y KARLA MARTÍNEZ ANTUNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 90.513 y 96.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYURI ZULE PIRELA UZCATEGUI, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que el día 04 de febrero de 2.002, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, continuos y remunerados como administradora en la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A, devengando un sueldo mensual de ciento noventa y ocho mil bolívares (Bs.198.000,oo), es decir un salario de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) diarios.
2) Que dicha relación laboral terminó cuando la actora presentó su renuncia el día 12 de marzo de 2002, prestando un tiempo efectivo de servicio de dos (2) años y seis (6) meses.
3) Que hasta la fecha de presentación de la demanda, no le han pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos contractuales.
4) Que para los años 1998 y 1999 devengaba un sueldo mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); para los años 2000, 2001 y 2002 su sueldo era de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) y en el año 2003 devengaba un sueldo de trescientos cinco mil doscientos bolívares (Bs.305.200,00) mensuales hasta la fecha de su renuncia.
5) Que su sueldo diario era de diez mil ciento setenta y tres bolívares (Bs. 10.173,00).
6) Que reclama antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 257 días de salarios, a razón de diez mil ciento setenta y tres bolívares (Bs. 10.173,00), que suman la cantidad de dos millones seiscientos catorce mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs. 2.614.461,00).
7) Que reclama vacaciones fraccionadas según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 9,3 días de salarios, a razón de diez mil ciento setenta y tres bolívares (Bs.10.173,00), que suman la cantidad de noventa y cuatro mil seiscientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 94.608,90).
8) Que reclama utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 5 días de salarios, a razón de diez mil ciento setenta y tres bolívares (Bs. 10.173,00) que suman la cantidad de cincuenta mil ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 50.865,00).
9) Que recibió como anticipo de sus prestaciones sociales, la cantidad de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs.1.120.000,00), restando la cantidad de un millón seiscientos treinta y nueve mil novecientos treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.639.934,90).
10) Que ocurre a demandar a la sociedad mercantil la empresa REPRESENTACIONES ORBIS S.A. para que convenga en pagarle la cantidad de un millón seiscientos treinta y nueve mil novecientos treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.639.934,90).
11) Solicita que se determine el concepto de intereses sobre el monto de la antigüedad a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela y la indexación salarial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

En fecha 08 de septiembre de 2003, los profesionales del Derecho ADRIÁN ROMERO MARTÍNEZ y KARLA MARTÍNEZ ANTÚNEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARYURI ZULE PIRELA UZCÁTEGUI, procedieron a reformar el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
1) Que el día 04 de febrero de 2.002, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, continuos y remunerados como administradora en la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A, devengando un sueldo mensual de ciento noventa y ocho mil bolívares (Bs.198.000,oo), es decir un salario de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) diarios.
2) Que dicha relación laboral terminó cuando la actora presentó su renuncia el día 12 de agosto de 2002, ante el Departamento de recursos Humanos de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A, prestando un tiempo efectivo de servicio de dos (2) años y seis (6) meses.
3) Que del cálculo realizado por dicha empresa como liquidación del contrato de trabajo asciende a la cantidad de dos millones seiscientos quince mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.615.916,68) y ésta hace una deducción por la cantidad de dos millones cuatrocientos siete mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.407.156,50), sin ningún tipo de justificación que lo respalde, pagando solamente la suma de doscientos ocho mil setecientos sesenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 208.760,18) y hasta la fecha de presentación de la demanda, no le han pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos contractuales.
4) Que reclama prestaciones de antigüedad por la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.954.285,23) según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período desde el día 04 de febrero de 2.000 al 12 de agosto de 2.002, es decir dos (2) años y seis (6) meses.
5) Que reclama vacaciones fraccionadas según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período 04 de febrero de 2.002 al 12 de agosto de 2.002 que suman la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos ochentas bolívares (Bs. 133.880,oo).
6) Que la diferencia de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período comprendido desde el día 04 de febrero de 2.000 al 12 de agosto de 2.002, ambas fechas inclusive, por la cantidad de un millón noventa mil ochocientos cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.090.804,57).
7) Que reclama otras asignaciones que ascienden a la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 436.946,84).
8) Que ocurre a demandar a la sociedad mercantil la empresa REPRESENTACIONES ORBIS S.A. para que convenga en pagarle la cantidad de dos millones cuatrocientos siete mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.407.156,50).
9) Solicita que se determine la indexación salarial causada por la demora en el pago de la suma antes descrita y que es objeto de la reclamación.

En fecha 30 de marzo de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado, JONATHAN PÉREZ RAMÍREZ, expuso haber dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con el perfeccionamiento de la citación de la empresa demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A., niega, rechaza y contradice la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado. Niega igualmente, la relación laboral y todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Observa este Sentenciador, que luego de contestada la demanda se abre ope-legis, el período probatorio previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual fue sustanciado con las pruebas que las partes consideraron pertinentes en defensa de sus alegatos. Se abre igualmente ope-legis, el lapso previsto en el artículo 71 ejusdem, para el acto de informes, el cual fue rendido solamente por la parte actora.
Trabada de esta manera la litis y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Establecido lo anterior, debe acotar quién suscribe el presente fallo, que el defensor ad-litem ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A., rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador. Sin embargo no fundamentó el motivo de ese rechazo, razón por la cual se deben aplicar, en forma restrictiva, las reglas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente decidido, corresponde entonces determinar, de acuerdo a las pruebas aportadas por ambas partes, y especialmente aportadas por la patronal, si en efecto el vínculo que unió a las partes controvertidas, se trató de una relación de naturaleza laboral y si efectivamente los conceptos o reclamaciones pretendidas por el trabajador son procedentes y ajustadas a las normas legales que rigen la materia.



DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
Invocó el mérito favorable de las actas del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
Invocó el mérito favorable de las actas del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.
CAPÍTULO II
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARY MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad No. V-7.885.866; ROMER VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad No. V-9.741.147 y EDIXON LEÓN, portador de la cédula de identidad No. V-14.523.012.
Solamente fue evacuada la testimonial del ciudadano EDICSON LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio La Revancha, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia y portador de la cédula de identidad No. V-14.523.012, quién al interrogatorio formulado por su promovente de viva voz y legalmente juramentado, respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvo trabajando en la empresa antes mencionada? Contestó: tres años y diez meses. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana MARYURI PIRELA trabajó en la empresa antes mencionada? Contestó: Sí trabajó en la empresa. TERCERA: ¿Diga el testigo, que funciones desempeñaba en la empresa antes mencionada? Contestó: Ayudante de Almacén. CUARTA: ¿Diga el testigo, los motivos por los cuales dejó de laborar en la empresa antes mencionada y la fecha de su retiro? Contestó: por una discusión con el encargado y fue el dos (2) de octubre de 2.003. QUINTA: ¿Diga el testigo, si todos los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás compromisos fueron cancelados en su totalidad por la empresa antes mencionada? Contestó: Sí. SEXTA: ¿Diga el testigo que cargo desempeñaba la ciudadana MARYURI PIRELA en la empresa? Contestó: Administradora.
De la declaración anterior, a pesar de su vaguedad en cuanto a los hechos formulados por la parte actora en su libelo de la demanda, se desprende en forma fehaciente que el testigo está conteste en lo referido a que la ciudadana MARYURI ZULE PIRELA UZCÁTEGUI prestó sus servicios personales en la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A., desempeñando el cargo de Administradora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Sin embargo, tal declaración solo debe ser tomada como un elemento de prueba para la solución de este caso. Así se establece.
CONCLUSIONES
Vistas los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo que la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A., no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, en especial con la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., la cual contiene la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso Laboral; y por ende, se tienen como admitidos todos los hechos invocados por la ciudadana MARYURI ZULE PIRELA UZCÁTEGUI; ya que para enervar la pretensión del actor, solamente argumentó que nunca existió la relación de prestación del servicio personal, sin fundamentar los motivos de ese rechazo y tampoco aportó a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por ella; configurándose de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, “el carácter de trabajadora” de la ciudadana MARYURI ZULE PIRELA UZCÁTEGUI, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la otra, entendida ésta última cuando la trabajadora está obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A.. Así se decide.
De igual forma se encuentra probado en las actas del expediente, el período de tiempo en que se desarrolló la prestación de ese servicio personal, el cual está comprendido entre los días 04 de febrero de 2.000 al 12 de agosto de 2.002, ambas fechas inclusive como Administradora; el salario devengando por la trabajadora ciudadana MARYURI ZULE PIRELA UZCÁTEGUI que devengaba un sueldo mensual de ciento noventa y ocho mil bolívares (Bs.198.000,oo). Así se decide.
Al mismo tiempo se probó que la prestación de esos servicios personales para la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A., culminó por renuncia de la trabajadora ciudadana MARYURI ZULE PIRELA UZCÁTEGUI. Así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe declararse la procedencia de la pretensión incoada por la ciudadana MARYURI ZULE PIRELA UZCÁTEGUI contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A., debiéndose tener como admitidos todos los hechos libelados por el accionante en la presente causa, lo cual se determinará se manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

De lo anteriormente decidido se desprende que el reclamante, le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
1.- Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 05 de mayo al 31 de diciembre de 2.000, ambas fechas inclusive, a razón de seis mil seiscientos bolívares (Bs.6.600,oo), lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,oo).
2.- Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 01 de enero al 31 de diciembre de 2.001, ambas fechas inclusive, a razón de seis mil seiscientos bolívares (Bs.6.600,oo), lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 396.000,oo).
3.- Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 01 de enero al 12 de agosto de 2.002, ambas fechas inclusive, a razón de seis mil seiscientos bolívares (Bs.6.600,oo), lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,oo).
4.- Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 02 de febrero de 2.000 al 12 de agosto de 2.002, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs.396.000,oo).
5.- Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad (preaviso) de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 02 de febrero de 2.000 al 12 de agosto de 2.002, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y ocho mil bolívares (Bs. 198.000,oo).
6.- Nueve punto cinco (9.5) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 04 de febrero al 12 de agosto de 2.002, ambas fechas inclusive, a razón de seis mil seiscientos bolívares (Bs.6.600,oo), lo cual alcanza a la suma de sesenta y dos mil setecientos bolívares (Bs.62.700,oo).
7.- Cinco punto cinco (5.5) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 02 de febrero al 12 de agosto de 2.002, ambas fechas inclusive, a razón de seis mil seiscientos bolívares (Bs.6.600,oo), lo cual alcanza a la suma de treinta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 36.300,oo).
8.- Ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 01 de enero al 12 de agosto de 2.002, ambas fechas inclusive, a razón de seis mil seiscientos bolívares (Bs.6.600,oo), lo cual alcanza a la suma de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 57.750,oo).
Todos los conceptos señalados anteriormente suman un total de un millón seiscientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.674.750,oo) a lo cual se le resta el adelanto de las prestaciones sociales recibido por la actora por la cantidad de doscientos ocho mil setecientos sesenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.208.760,18), según se desprende de las confesiones espontáneas realizadas por la parte actora tanto en el libelo de la demanda como su reforma; restando la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.1.465.989,82) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio de ROBERTO MARTÍNEZ ABOITIZ contra INSANOVA, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual rigió para el momento de la terminación de la relación laboral entre la ciudadana MARYURI ZULE PIRELA UZCÁTEGUI y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A., acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO GUZMÁN, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MARYURI ZULE PIRELA UZCÁTEGUI contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante:
PRIMERO: La cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.1.465.989,82), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es, un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.1.465.989,82), y que deben ser calculados desde el día 12 de agosto de 2002, fecha en la cual terminó la relación laboral que existió entre las partes hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.1.465.989,82). El período a calcular será el comprendido entre el 11 de agosto de 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES ORBIS S.A., por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho ADRIÁN ROMERO MARTÍNEZ y KARLA MARTÍNEZ ANTÚNEZ, y la parte demandada estuvo representada por el defensor ad-litem ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA, todo de este domicilio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario,


Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 35-2003.
El Secretario,

Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN


Wcg/AJS




















WCG/cvf.