Expediente N° 0173








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vistos: Sin informes de las partes

Demandante: MARILIN CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-13.653.373, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1973, anotado bajo el N° 47, tomo 16-A, de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el juicio seguido por la ciudadana MARILIN CHACON, identificada ut supra, contra la sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A. por COBRO DE BOLÍVARES por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Fundamenta la parte actora su pretensión en el hecho de que en fecha 22 de abril de 1.997 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados para la sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A. y ésta última el día 25 de mayo de 2.001, en forma injustificada procedió a poner fin a esa relación de trabajo, devengando los siguientes salarios:
Del 22 de abril de 1.997 al 30 de abril de 1.998, la suma de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) mensuales, esto es, un salario normal de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) diarios y un salario integral de tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs.3.125,oo) diarios.
Del 01 de mayo de 1.998 al 30 de abril de 1.999, la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, es decir, un salario normal de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.333,33) diarios y un salario integral de tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.3.472,21) diarios.
Del 01 de mayo de 1.999 al 30 de abril de 2.000, la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, es decir, un salario normal de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) diarios y un salario integral de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.166,66) diarios.
Del 01 de mayo de 2.000 al 25 de mayo de 2.001, la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,oo) mensuales, es decir, un salario normal de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) diarios y un salario integral de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) diarios.
Sostiene la accionante que durante el curso de la relación de trabajo, cumplió a cabalidad con todas las obligaciones que le imponía esa relación de trabajo, no así la patronal, la cual, a partir del 01 de mayo de 1.998 solamente le pagó intereses sobre prestación de antigüedad, la despidió en forma injustificada y a partir de la notificación de la decisión del procedimiento de calificación de despido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ha negado a pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Continuando con la criba del accionante, manifiesta que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, las siguientes cantidades de dinero:
1.- la suma de novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.958.609,94) por concepto de 236 días de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) por concepto de 6.5 días de utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2.001, prevista en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) por concepto de 120 días correspondientes a la indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de 60 días correspondientes a indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A., le dio un adelanto de prestaciones sociales por la suma de un millón ciento cuarenta y dos mil seiscientos un bolívares con once céntimos (Bs.1.142.601,11).
Sobre la base de lo anterior, acude ante esta instancia judicial, para que la sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A. le pague o fuera condenado a ello, la suma de un millón sesenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.066.874,37) por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.
Cumplido como fueron los trámites legales para la citación de la accionada y siendo la oportunidad procesal válida para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A., representada por el profesional del Derecho JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.782.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.837, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual mediante sentencia incidental de fecha 10 de mayo de 2.004, fue declarada improcedente.
Con fecha Con fecha 17 de junio de 2.004, el profesional del Derecho JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tal como lo determina el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y al mismo tiempo promovió reconvención o mutua petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta última, en fecha 02 de julio de 2.004, declarada su inadmisibilidad.
Observa este Sentenciador, que luego de contestada la demanda se abre ope-legis, el período probatorio previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, dejándose constancia que las partes no promovieron ninguna prueba en defensa de sus alegatos. Se abre igualmente ope-legis, el lapso previsto en el artículo 71 ejusdem, para el acto de informes, el cual tampoco fue rendido por ninguna de las partes.
Trabada de esta manera la litis y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Establecido lo anterior, debe acotar quién suscribe el presente fallo, el representante judicial ciudadano JAVIER MANSTRETTA CARDOZO de la parte demandada, sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A., rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador. Sin embargo, fundamentó el motivo de ese rechazo, en el hecho de que efectivamente existió la relación laboral con la trabajadora MARILIN CHACON y que ésta culminó el día 25 de mayo de 2.001 en un horario de medio tiempo, es decir, media jornada laboral, siendo su último salario diario normal la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) y su último salario integral de cuatro mil quinientos cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.4.540.74), que le correspondían por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones la suma de un millón doscientos ochenta y cinco mil doscientos dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.285.202,21) de los cuales le fueron pagados la suma de de un millón ciento cuarenta y dos mil seiscientos un bolívares con once céntimos (Bs.1.142.601,11), adeudando solamente la suma de ciento cuarenta y dos mil seiscientos un bolívares con diez céntimos (Bs.142.601,10) razón por la cual se deben aplicar, en forma restrictiva, las reglas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente decidido, correspondería entonces determinar, de acuerdo a las pruebas aportadas por ambas partes, en especial por la patronal, si efectivamente los conceptos o reclamaciones pretendidas por la trabajadora son procedentes y ajustadas a las normas legales que rigen la materia, pues al no negarse la existencia de de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, le corresponde al demandado probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora, ya que es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Como quiera que la sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A., no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, en especial con la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., la cual contiene la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso Laboral; y por ende, se tienen como admitidos todos los hechos invocados por la ciudadana MARILIN CHACON; en cuanto al salario devengado durante la relación de trabajo, que la prestación de esos servicios personales para la sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A., culminó por despido injustificado, el monto a que ascienden dichas prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y, por último, que no ha cumplido con su obligación de pagar la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden. Así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe declararse la procedencia de la pretensión incoada por la ciudadana MARILIN CHACON contra la sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A., debiéndose tener como admitidos todos los hechos libelados por el accionante en la presente causa, lo cual se determinará se manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

De lo anteriormente decidido se desprende que el reclamante, le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
1.- Veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de julio al 22 de diciembre de 1.997, ambas fechas inclusive, a razón de tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs.3.125,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de setenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 78.125,oo).
2.- uno punto cinco (1.5) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de diciembre al 31 de diciembre de 1.997, ambas fechas inclusive, a razón de tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs.3.125,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.687,50).
3.- Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 01 de enero al 30 de abril de 1.998, ambas fechas inclusive, a razón de tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs.3.125,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,oo).
4.- Dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de abril de 1.997 al 22 de abril de 1.998, ambas fechas inclusive, a razón de tres mil ciento veinticinco bolívares (Bs.3.125,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,oo).
5.- Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 01 de mayo al 31 de diciembre de 1.998, ambas fechas inclusive, a razón de tres mil cuatrocientos setenta y dos con veintiún céntimos (Bs.3.472,21) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.138.888,40).
6.- Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 01 de enero al 30 de abril de 1.999, ambas fechas inclusive, a razón de tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.3.472,21) diarios, lo cual alcanza a la suma de sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.69.444,20).
7.- Cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de abril de 1.998 al 22 de abril de 1.999, ambas fechas inclusive, a razón de tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.472,21) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.13.888,84).
8.- Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 01 de mayo al 31 de diciembre de 1.999, ambas fechas inclusive, a razón de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.166,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.166.666,40).
9.- Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 01 de enero al 30 de abril de 2.000, ambas fechas inclusive, a razón de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.166,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.83.333,20).
10.- Seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de abril de 1.999 al 22 de abril de 2.000, ambas fechas inclusive, a razón de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4.166,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de veinticuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.24.996,96).
11.- Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 01 de mayo al 31 de diciembre de 2.000, ambas fechas inclusive, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo).
12.- Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 01 de enero al 30 de abril de 2.001, ambas fechas inclusive, a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo).
13.- Ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de abril de 2.000 al 22 de abril de 2.001, ambas fechas inclusive, a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo cual alcanza a la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo).
14.- Cuatro punto dieciséis (4.16) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 01 de mayo al 25 de abril de 2.001, ambas fechas inclusive, a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo cual alcanza a la suma de veinte mil ochocientos bolívares (Bs.20.800,oo).
15.- Ciento veinte (120) días por concepto de indemnización por despido previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) años de prestación de servicio, a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).
16.- Noventa (90) días por concepto de prestación de antigüedad (preaviso) de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (4) años de prestación de servicios, a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo).
17.- Quince (15) días por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de abril de 1.997 al 22 de abril de 1.998, ambas fechas inclusive, a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo).
18.- Siete (07) días por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de abril de 1.997 al 22 de abril de 1.998, ambas fechas inclusive, a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiún mil bolívares (Bs.21.000,oo).
19.- Dieciséis (16) días por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de abril de 1.998 al 22 de abril de 1.999, ambas fechas inclusive, a razón de tres trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.333,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.53.333,28).
20.- Ocho (08) días por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de abril de 1.998 al 22 de abril de 1.999, ambas fechas inclusive, a razón de tres trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.333,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26.666,64).
21.- Diecisiete (17) días por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de abril de 1.999 al 22 de abril de 2.000, ambas fechas inclusive, a razón de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de sesenta y ocho mil bolívares (Bs.68.000,oo).
22.- Nueve (09) días por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de abril de 1.999 al 22 de abril de 2.000, ambas fechas inclusive, a razón de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo).
23.- Dieciocho (18) días por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de abril de 2.000 al 22 de abril de 2.001, ambas fechas inclusive, a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.86.400,oo).
24.- Diez (10) días por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los días 22 de abril de 2.000 al 22 de abril de 2.000, ambas fechas inclusive, a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo).
25.- Doscientos veintisiete mil bolívares (Bs.227.000,oo) por concepto de quince (15) de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso discurrido entre los años de 1.997 a 1.998; 1.998 a 1.999, 1.999 a 2.000 y 2.000 a 2.001.
Todos los conceptos señalados anteriormente suman un total de dos millones seiscientos setenta mil ciento ochenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.2.670.180,42) a lo cual se le resta el adelanto de las prestaciones sociales recibido por la actora por la cantidad de un millón ciento cuarenta y dos mil seiscientos un bolívares con once céntimos (Bs.1.142.601,11), según se desprende de las confesiones espontáneas realizadas por la parte actora tanto en el libelo de la demanda como su reforma y avalado por la patronal; restando la suma de un millón quinientos veintisiete mil quinientos setenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.527.579,31) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio de ROBERTO MARTÍNEZ ABOITIZ contra INSANOVA, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual rigió para el momento de la terminación de la relación laboral entre la ciudadana MARILIN CHACON y la sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A., acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO GUZMÁN, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MARILIN CHACON contra la sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A., , ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante:
PRIMERO: La cantidad de un millón quinientos veintisiete mil quinientos setenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.527.579,31), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es, un millón quinientos veintisiete mil quinientos setenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.527.579,31), y que deben ser calculados desde el día 25 de mayo de 2001, fecha en la cual terminó la relación laboral que existió entre las partes hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, la cantidad de un millón quinientos veintisiete mil quinientos setenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.527.579,31). El período a calcular será el comprendido entre el 07 de mayo de 2003, fecha en la cual fue admitida demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A., por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho MADELEINE ORTIZ OCANDO, MARICEL IRAGORRI ROMERO y ELVIS ORTIZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los No. 87.882, 95.147 y 10.323 respectivamente y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho ANDREINA COLLANTES DUARTE, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO y ANMY TOLEDO BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 47.259, 57.837 y 48.441 respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario,


Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 37-2003.
El Secretario,

Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN


Wcg/AJS