EXP-E- 6141 SENT- 9071
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano ÁNGEL RAMÓN HUERTA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 112.974, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MANUEL CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.014; en contra de la ciudadana LAURA ISABEL PÉREZ FREILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.751.642 y solidariamente al ciudadano AZA GIL MARTÍNEZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.876.577 y de igual domicilio en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para resolver el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19-08-1998, anotado bajo el N°. 72, Tomo 40, sobre un inmueble propiedad del demandante, constituido por una casa con terreno propio N°. 3ª-08, ubicada en la calle 89E de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La demanda fue por la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo), por concepto de cánones insolutos y que faltaren por vencerse hasta la expiración del contrato.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2001, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada el día 12 de noviembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente al día que constare en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de noviembre de 2001, la parte actora debidamente asistida, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio MANUEL CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.014.
En fecha 08 de enero de 2002, los codemandados debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 14.650, se dieron por citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente juicio.
En fecha 10 de enero de 2002, los codemandados debidamente asistidos, confirieron Poder Apud acta a las abogadas en ejercicio TERESA AMAYA y MERVIS ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.627 y 14.650, respectivamente.
En la fecha antes indicada, la apoderada judicial de los codemandados, abogada TERESA AMAYA, presentó escrito de contestación de la demanda, y el Tribunal le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 11 de enero de 2002, la apoderada judicial de los codemandados presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19-12-2001 y ejecutada en fecha 07 de enero de 2002.
En fecha 16 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, al cual se le dio entrada y agregó a las actas procesales en la misma fecha.
En la fecha antes enunciada, la apoderada judicial de los codemandados, presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha, admitiéndose las pruebas allí contenidas.
En fecha 18 de enero de 2002, el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de enero de 2002, se declaró terminado el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia sobre la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2002, el apoderado judicial del actor solicitó copia certificada de la pieza principal del presente expediente. El tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la misma fecha.
En fecha 19 de junio de 2002, la parte actora diligenció solicitando sentencia.
En fecha 18 de mayo de 2004 el apoderado judicial del actor diligenció solicitando la sentencia en esta causa.
En fecha 26 de agosto de 2004, se recibió, se le dio entrada y agregó a las actas, Oficio N°. 7850-1024 emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa esta juzgadora que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, presentó los siguientes medios probatorios:
1- Riela a los folios 4 al 8 de este expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en esta causa, y autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el día 19-08-1998, bajo el N°. 72, tomo 40.
Esta juzgadora procede a valorar este instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho contrato fue consignado en original constatándose que el mismo fue suscrito ante la autoridad competente, por lo cual es un documento de carácter público que al no ser tachado por el adversario, es fidedigno y conserva todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se evidencia que en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante presentó los medios probatorios que se describen a continuación:
1- Reprodujo el mérito favorable de actas.
2- Corre a los folios 25 al 40, copia simple de Planilla de Liquidación de Derechos del Fisco, N°. 51 de fecha 18-02-1961, a cargo de los ciudadanos MARÍA MÁRQUEZ DE DELGADO y JOSÉ DELGADO, con ocasión del fallecimiento de EMIRO DELGADO.
3- Inserto a los folios 41 al 44 se evidencia copia simple de Testamento Abierto otorgado por la ciudadana MARÍA MÁRQUEZ en la cual se nombra heredero al actor ÁNGEL HUERTA. Dicho documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 22-04-1961, bajo el N°. 1, Protocolo 4°, Tomo 2°.
4- Riela a los folios 45 al 69, copia simple de documento de partición extrajudicial celebrada entre los ciudadanos MARÍA MÁRQUEZ y JOSÉ DELGADO, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 22-05-1962, bajo el N°. 18, Protocolo 1°, tomo 6°.
5- Corre a los folios 70 al 73, copia simple de Entrega Material que como Albacea realizó el ciudadano BENITO RODRÍGUEZ al ciudadano ÁNGEL HUERTA, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 16-08-1974, bajo el N°. 71, Protocolo 1°, tomo 7° y bajo el N°. 9, Protocolo 4°.
Observa esta sentenciadora que los medios probatorios especificados en los ordinales 2 al 5, fueron producidos en copia fotostática y los mismos, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y criterio jurisprudencial sobre la interpretación de dicho artículo, reiterado por nuestro Máximo Tribunal, se tienen como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción, y por cuanto se observa de actas que la parte demandada no ejerció ninguna acción procesal tendiente a desvirtuar tales medios probatorios, éstos se consideran fidedignos, sin embargo, considera prudente esta sentenciadora señalar que si bien es cierto que de tales instrumentos se desprende la veracidad en cuanto a ciertos hechos, tales hechos no son los que se encuentran señalados ni pretendidos en la presente demanda, por lo cual carecen de valor probatorio en cuanto a lo aludido en la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada presentó los siguientes medios de prueba:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
2- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ANA RINCÓN, ANA IBAÑEZ, AIDA MORALES y ROSMIRA SEPÚLVEDA.
Se observa de actas que los testigos promovidos no fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente.
3- Promovió y ratificó la copia certificada que corre a los folios 18 al 21 de este expediente, la cual fue consignada como fundamento a la oposición hecha a la medida preventiva decretada en esta causa.
Observa esta sentenciadora que la copia producida se encuentra certificada, la cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, pero la misma no incide sobre los hechos pretendidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Solicitó se oficiara al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro de Maracaibo a fin de que informe a este Despacho sobre alguna venta celebrada sobre el inmueble ubicado en la calle 89E N°. 3A-08, cuyo documento fue protocolizado en fecha 29-04-1966, bajo el N°. 32, Protocolo 1°.
En fecha 26 de agosto de 2004 se recibió, se le dio entrada y agregó al expediente Oficio N°. 7850-1.024 de fecha 09-08-2004 emanado del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en el cual se informa que sobre el inmueble en referencia se encuentra registrado documento de construcción a favor de su actual propietaria la ciudadana BLANCA MARGARITA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ.
Considera esta juzgadora que la prueba de informes antes especificada, si bien se llevó a cabo de forma idónea, la misma no versa sobre la materia objeto de litigio como lo es la resolución del contrato de arrendamiento, por lo cual se desecha de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR
Observa esta juzgadora que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda expresa: ”…opongo…la defensa de fondo de la falta de cualidad o la falta de interés del actor, para intentar o sostener el presente juicio, por no ser éste, propietario del inmueble por el cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento ya referido; entendiéndose la cualidad como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otroga (sic) abstractamente la acción y el demandado concreto…Igualmente por no tener el ciudadano ANGEL RAMON HUERTA MARQUEZ la representación de la propietaria de dicho inmueble para suscribir en nombre de ella cualquier tipo de contrato, mal podría ejercer cualquier acto de administración en nombre de la ciudadana BLANCA MARGARITA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, quien es la verdadera propietaria del inmueble de la controversia…”…omisiss…
Así mismo, se evidencia que la parte actora en la oportunidad legal para promover pruebas, en vista de la defensa invocada por su adversario consignó copias simples de documentos públicos los cuales fueron previamente valorados por esta juzgadora, sin embargo, tratándose de un contrato de arrendamiento tanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la doctrina y la jurisprudencia, han sido enfáticas en aclarar y sostener que no es necesario ser propietario de un inmueble para cederlo en calidad de arrendamiento, y siendo que se evidencia entre otras cosas, la ocupación del arrendatario en dicho inmueble para el momento de la introducción de esta demanda, es por lo que esta juzgadora considera que efectivamente las partes tanto actora como demandado ostentan la cualidad e interés actual para intentar y sostener el presente juicio. En consecuencia, no es necesario demostrar la titularidad de la propiedad en materia arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
CARGA DE LA PRUEBA
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, observa esta sentenciadora que la parte demandada con sus dichos, primero, aceptó la relación arrendataria existente entre la parte actora y su persona, así mismo, no dirigió su defensa a desvirtuar la pretensión aludida por la demandante, sino que, invirtió de esta forma la carga de la prueba trayendo al proceso hechos nuevos como son los de una supuesta discusión de la propiedad del inmueble arrendado, por lo que esta juzgadora cree conveniente señalar, atendiendo al principio iura novit curia que es bien sabido de manera doctrinal y jurisprudencial que no se hace necesario demostrar la propiedad del inmueble al momento de celebrar un contrato de arrendamiento, por ser este un acto de mera administración y no de disposición de la cosa, y en todo caso, esto no es materia sobre la cual deba pronunciarse este Tribunal por no ser la debatida en esta causa. Y por cuanto se evidencia de actas que no logró demostrar en el transcurso del debate procesal sus distintos mecanismos de defensa y afirmaciones de hecho, incurrió en el vicio insalvable de falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo antes determinado tiene su fundamento en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
MIGUEL RODRÍGUEZ
Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9071-
EL SECRETARIO TEMPORAL
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