EXP N° 6141 SENT-9070
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano ÁNGEL RAMÓN HUERTA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 112.974, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MANUEL CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.014; en contra de la ciudadana LAURA ISABEL PÉREZ FREILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.751.642 y solidariamente al ciudadano AZA GIL MARTÍNEZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.876.577 y de igual domicilio en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para resolver el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19-08-1998, anotado bajo el N°. 72, Tomo 40, sobre un inmueble propiedad del demandante, constituido por una casa con terreno propio N°. 3ª-08, ubicada en la calle 89E de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La demanda fue por la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo), por concepto de cánones insolutos y que faltaren por vencerse hasta la expiración del contrato.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2001, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada el día 12 de noviembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente al día que constare en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de diciembre de 2001, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sobre el cual se demanda la resolución.
En fecha 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, recibió el Exhorto emanado de este Tribunal para proceder a la ejecución de la medida decretada.
En fecha 07 de enero de 2002, el actor solicitó la fijación de la oportunidad para practicar la medida decretada, y en esa misma fecha, se ejecutó el secuestro sobre el inmueble determinado en el escrito libelar presentado por la parte actora.
En fecha 08 de enero de 2002, se ordenó la devolución de la comisión a este Tribunal. Y el día 10 de enero del mismo año, se le dio entrada a la misma y se agregó a la pieza de medidas.
En fecha 11 de enero de 2002, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada.
En fecha 16 de enero de 2002, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas. En la misma fecha, el Tribunal les dio entrada y agregó a las actas.
En la misma fecha antes indicada, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en fecha 18 de enero de 2002, admitió las pruebas promovidas por el actor.
En fecha 23 de enero de 2002, se declaró terminado el acto para el traslado a practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2002, el apoderado actor solicitó copias certificadas de folios de la pieza de medidas, y el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

PUNTO ÚNICO
Vista la oportuna oposición presentada por la parte demandada a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2001, y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2002, sobre un inmueble constituido por una casa con terreno propio N°. 3A-08, ubicada en la calle 89E de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuesta en fecha 11 de enero de 2002, por la abogada en ejercicio TERESA AMAYA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal pasa a resolver dicha oposición, previas las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que el oponente alega: “…Es de hacer notar, ciudadano juez que el inmueble arriba indicado lo viene ocupando mi representada LAURA PÉREZ FREILE, desde el año 1977, en principio con su señora madre Isabel de Blanco, y a la muerte de ésta mi representada continuó ocupando en forma pacífica, pública y notoria e ininterrumpidamente y en consecuencia siempre ha velado por la conservación y el mantenimiento del referido inmueble…omisiss…” además alega que el inmueble presentaba deterioro en el techo y que el demandante hacía caso omiso del peligro que corría su representada, así mismo, según su dicho, el actor ÁNGEL RAMÓN HUERTA no tiene la cualidad de propietario del inmueble donde vivía su representada.
Pues bien, analizado de manera exhaustiva como ha sido el escrito de oposición a la medida, considera pertinente esta sentenciadora señalar y explicar que el procedimiento que efectivamente rige en materia inmobiliaria, como es el caso de autos, sus causales se encuentran tipificadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente como materia espacialísima, y que en dicha normativa se remite la tramitación y procedimiento a la norma contemplada en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, ante lo cual observa esta Juzgadora que se ha invocado y aplicado correctamente por las partes intervinientes en el presente juicio. En cuanto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición, advierte esta juzgadora que si bien es cierto que efectúa la oposición de manera tempestiva y siguiendo los parámetros procesales antes señalados, es de observarse que dicha oposición no contiene los fundamentos idóneos y procedentes para que prospere la misma, ya que la demandada lo que alega y enfatiza es sobre el hecho de propiedad del inmueble objeto de debate en la presente medida, lo cual no constituye causa alguna que pueda ser objeto de suspensión de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, señala esta sentenciadora que las causales para decretar las medidas que trae el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y procede el secuestro al intentar la demanda y demostrar la existencia del contrato de arrendamiento consignando el contrato respectivo, y para el caso de autos, correspondía al ejecutado si no está de acuerdo con la medida ejecutada impugnarla a través de los recursos otorgados por la ley, probando la existencia de hechos que desvirtúen los hechos y el derecho que dieron origen a la procedencia y decreto de la medida, esto es, ya que es bien sabido que, la finalidad de la oposición que establece el artículo 602 ejusdem, es demostrar que no se han cumplido los extremos que exige el artículo 601, como es el caso de que no sean suficientes las pruebas consignadas para demostrar el fomus bonis iuris y el periculum in mora, hechos éstos que no fueron alegados como defensa de fondo ni probados en la presente oposición, sino que lo que se expresó en dicho escrito en todo momento es el ataque a la propiedad del inmueble objeto de este litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Tribunal que la parte opositora en su escrito de promoción de pruebas, no logró demostrar medio de defensa alguno que le favoreciera, sino que se limitó a señalar de hecho y de derecho la existencia de falta de cualidad del actor por no ser propietario del inmueble, lo cual ya fue analizado previamente.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, el día siete (07) de octubre de 2004. AÑOS: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ,
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA.


EL SECRETARIO TEMPORAL,
MIGUEL RODRÍGUEZ

Siendo la una y treinta minutos de la mañana (1:30 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº.9070.
El SECRETARIO TEMPORAL,