EXP-6140 SENT-9099
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano EXPEDITO BARRIOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.764.231 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio REYES RODRÍGUEZ y NIDIA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 23.534 y 53.662 y del mismo domicilio, contra el ciudadano OTILIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.524.790, y de igual domicilio, para que desalojara un inmueble propiedad de la parte actora según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 28-12-1995, bajo el N°. 25, Protocolo 1°, tomo 38°, constituido por un inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, avenida 83, N°. 69-26, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Edelita Navas Cárdenas; SUR: Con inmueble que es o fue de Manuel Villalobos; ESTE: Avenida 83 y por el OESTE: Avenida 84, también llamada Calle Los Robles. Dicha demanda se estimó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Noveno de los Municipios, en fecha 06 de noviembre de 2001, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 09 de noviembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En la misma fecha antes indicada, el actor debidamente asistido confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio NIDIA BRACHO y REYES RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 53.662 y 23.534, respectivamente.
Cumplidos los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para practicar la citación de la parte demandada, en fecha 27 de noviembre de 2001, se citó al ciudadano OTILIO HERNÁNDEZ.
En fecha 04 de diciembre de 2001, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada, agregó a las actas y admitió las pruebas allí contenidas, en la misma fecha.
En fecha 19 de julio de 2002, la apoderada actora, NIDIA BRACHO solicitó la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas. En la misma fecha, el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 06 de agosto de 2002, el apoderado actor REYES RODRÍGUEZ, diligenció recibiendo los documentos solicitados.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia sobre la presente causa, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del recorrido efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, este Sentenciador observa que la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
Conjuntamente con el escrito libelar, consignó los medios probatorios que se señalan a continuación:
1- Riela a los folios 2 al 5de este expediente, copia certificada de Contrato de de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 31-03-1997, bajo el N°. 69, tomo 42.
2- Corre a los folios 6 y 7, documento de propiedad del inmueble objeto de litigio a nombre de EXPEDITO BARRIOS, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 25, tomo 38, Protocolo 1°, de fecha 28-12-1995.
3- Inserto a los folios 8 y 9, se encuentra justificativo notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en el cual el demandado se obliga a entregar el inmueble arrendado totalmente solvente.
Por cuanto estos documentos fueron producidos en copia certificada y en original respectivamente, expedidos por funcionarios competentes para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, son fidedignos, por lo cual esta Juzgadora al observar la presencia de esta clase de instrumentos los considera suficiente, convirtiéndose en una garantía formal para demostrar los hechos pretendidos en esta causa, por lo tanto, se les otorga a dichos instrumentos todo el valor probatorio que de los mismos dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal de Promoción y Evacuación de Pruebas, promovió e invocó el mérito favorable que se desprende de actas y ratificó en todo su valor probatorio los documentos con los cuales acompañó el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que la parte demandada no promovió prueba que constituyera la contraprueba suficiente para desvirtuar y destruir totalmente los hechos pretendidos por la parte actora, constatándose inexorablemente la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO ÚNICO:
CONFESIÓN FICTA
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en fecha 27 de noviembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal expone en actas la citación de la parte demandada, y por ser éste un procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la fecha en la cual constara en actas su citación, refiriéndose a un término y no a un lapso, incluido dentro de las formalidades esenciales sustentadas por nuestra Carta Magna. Así, del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales constata esta juzgadora que la parte actora no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por tanto su actitud de contumacia hace operar en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra expresamente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Destacado del Tribunal).

Es claro el criterio legal, doctrinario y jurisprudencial que establece que la falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, o la extemporaneidad de su defensa, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (2) días del mes de octubre de 2004. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA 5Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. VIVIANA HUERTA
Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9099.-
LA SECRETARIA TEMPORAL