EXP.5900 SENT. 9101
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicio el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), intentara el CONDOMINIO UNIVERSO RESIDENCIAL ALTOS DE LA VANEGA, Torre B, actuando por medio de sus Apoderados Judiciales ELIZABETH FUENMAYOR Y JAIME BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-9.717.871 y 7.755.045, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53565 y 46381, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA LARA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.925.559, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.163.000,00).-

Dicha demanda le dio entrada este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil (2000), y se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal, el segundo día hábil de despacho siguiente al día en que conste en actas su citación, a objete de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día catorce (14) de Julio del año dos mil (2.000) fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez se declara, se entiende que los de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y l45° de la Federación.
LA JUEZA.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. VIVIANA HUERTA

Siendo las nueve en punto (9:00p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9101 y se ofició bajo el N° 476.-
LA SECRETARIA TEMPORAL