EXP.6273 SENT. 9089
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicio el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentara el ciudadano, MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.726.300, debidamente asistido por MARIA ELENA LESEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.713.404, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.210, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la empresa SERVICAUCHOS VERGARA HERMANOS, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 1.999, bajo el N° 18, tomo 32-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, firmado por el ciudadano CASTULO VERGARA SAUCEDO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 81.212.900, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Compañía, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,00), que es el monto de la obligación, más los intereses moratorios devengados desde la fecha de su vencimiento hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio, los intereses vencidos, un sexto por ciento del principal de las letras de cambio como derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, las costas y los costos del proceso prudencialmente calculados por este tribunal y los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.-

Dicha demanda le dio entrada este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil dos (2002), y se intimó a los demandados, apercibidos de ejecución dentro de los diez dias en que conste en actas la intimación.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día dieciséis (16) de Junio del año dos mil tres (2.003) fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez se declara, se entiende que los de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y l45° de la Federación. LA JUEZA.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL

MIGUEL RODRIGUEZ

Siendo las nueve y treinta de la mañana (9:00a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9089.-
EL SECRETARIO TEMPORAL