EXP. 6112 SENT. 9091


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
194° Y 145°


Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó el abogado en ejercicio DENYS TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.876, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ BASTIDAS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.776.324, en contra del ciudadano GUSTAVO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.476.690, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), que es el monto de la letra de cambio, además de los intereses, honorarios profesionales, costas y costos del proceso, que suman la cantidad total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo).

Este Tribunal le dio entrada a dicha demanda en fecha 26 de septiembre de 2001, fecha en la cual se decretó la intimación de la parte demandada para que, apercibida de ejecución compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes al día que constara en actas su intimación, a objeto de pagar las cantidades especificadas en el Decreto, o formular oposición.

El Tribunal observa que en fecha 11 de octubre de 2001, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida preventiva decretada por este Juzgado, verificándose la intimación presunta del demandado GUSTAVO BELLO, la cual consta en las actas de este Tribunal el día 15-10-2001, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que el intimado pagara o formulara oposición al decreto librado en su contra.
En consecuencia, una vez verificado el contenido de las actas procesales, observa esta sentenciadora que en fecha 11 de enero de 2002, el intimado formuló la oposición al decreto dictado en su contra, contraviniendo manifiestamente el lapso de diez (10) días establecido en el referido artículo 640, por lo cual siendo extemporánea dicha oposición se tiene como no hecha, y en consecuencia, este Tribunal considera procedente darle el carácter de cosa juzgada al mencionado Decreto Intimatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el Veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO TEMPORAL
MIGUEL RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se dicto el fallo que antecede bajo el No. 9091.-
EL SECRETARIO TEMPORAL