EXP. 6408 SENT-9086
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), intentó la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS Y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “BARLOVENTO”, domiciliada en la Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Administradora, ciudadana IRAIDA ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.925.159, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representada en este acto por el abogado en ejercicio ELIAS RODRÍGUEZ ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.070, según consta en Documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Onceava de Maracaibo, en fecha 28 de octubre de 2003, anotado bajo el N°. 65, Tomo 81, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.646.677, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagaran la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.993.000,oo), por concepto de cuotas de condominio, así como los intereses por mora, la corrección monetaria, y las costas y costos del proceso, estimadas en el 30% del monto de la demanda.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este mismo Juzgado, el cual le dio entrada con sus anexos en fecha 10 de noviembre de 2003, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día en que constara en actas su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de diciembre de 2003, el apoderado actor diligenció solicitando se libraran los recaudos de citación y se entregaran al Alguacil para que éste practicara la citación de la parte demandada. En la misma fecha, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 13 de febrero de 2004, se perfeccionó la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2004, los apoderados judiciales del demandado, abogados JORGE LUIS CARROZ Y JESÚS BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nOs. 56.920 y 51.767, respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada con anexos y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En la misma fecha que antecede, el apoderado judicial del demandado, abogado JESÚS BELANDRIA, presentó escrito de promoción de pruebas, ante lo cual el tribunal le dio entrada , y lo agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 22 de abril de 2004, el tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2004, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2004, el apoderado judicial del demandado diligenció solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, y, en la misma fecha, el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 26 de mayo de 2004, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2004, el apoderado judicial del actor presentó escrito de informes con anexos, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas respectivas.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se evidencia de actas que la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar, consignó los siguientes medios probatorios:
1- Corre inserto al folio 06, recibo en su forma original donde se lee: CONDOMINIO RESIDENCIAS BARLOVENTO, Recibo Nº. 1102, ESTADO FINANCIERO DEL CONDOMINIO donde se explana el saldo deudor de MARCOS RAMÍREZ, a la fecha 11/2003, por Bs. 1.993.000,oo; así mismo se observa un sello húmedo donde se lee: “Condominio residencias BARLOVENTO”, y una rúbrica ilegible sobre este sello.
2- Corre al folio 07 de este expediente, documento original con el membrete “Condominio Residencias Barlovento” con el título “Situación Apartamento 02-A Sr. Marcos Ramírez”, con un saldo de 1.993.000,oo más Intereses al 12% anual Bs. 697.550, lo cual refleja un saldo total al 01/11/2003 de Bs. 2.690.550,oo, también se observa un sello húmedo del referido Condominio y rúbrica legible.
3- Inserto al folio 08, se encuentra la “Relación de Cuotas de Condominio por cancelar del Sr. Marcos Ramírez al 01 de noviembre del 2003”, por un total de Bs. 1.993.000,oo, y se observa un sello húmedo donde se lee “Condominio Residencias Barlovento” con rúbrica ilegible.
Ahora bien, considera esta sentenciadora previo análisis exhaustivo realizado a estos medios probatorios, que los mismos son documentos privados expedidos por la parte actora como instrumentos fundamentales de su acción, en razón de lo cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil están sujetos a las normas sobre tacha de instrumentos privados, por tanto, al evidenciarse en las actas procesales que la parte demandada no atacó de alguna manera la eficacia de dichos instrumentos, los mismos constituyen plena prueba, por lo tanto se declaran fidedignos y se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Corre a los folios 09 al 14, copia fotostática simple de contrato de compra venta del apartamento 2A del Edificio Residencias Barlovento, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°. 12, protocolo 1°, tomo 9° de fecha 30-07-1991, en el cual adquiere dicho inmueble el demandado MARCOS RAMÍREZ.
5- Inserto a los folios 15 al 48, se encuentra copia fotostática simple del documento de adquisición del edificio “Barlovento”, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°. 4, Protocolo 1°, tomo 7°, en fecha 13-04-1971.
Esta Sentenciadora aplicando el principio de exhaustividad entre otros y las normas procesales que rigen para la valoración de los medios de prueba descritos en los ordinales 4 y 5, determina que los mismos son instrumentos públicos reproducidos en copia fotostática simple, los cuales siguiendo lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal para la valoración de estos medios probatorios, que en el recorrido efectuado por las actas procesales se observa que no fueron impugnadas por el adversario en ningún momento, razón por la cual son fidedignas, constituyen plena prueba y dan fé de su contenido, en consecuencia, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
6- Corre inserto a los folios 49 al 52, en original Poder General conferido por la ciudadana IRAIDA ESPINA en su carácter de Administradora del Edificio “Barlovento”, a los abogados ELIAS RODRÍGUEZ, EDDIE THOMAS e IRIS NAVA, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 65, tomo 81 de fecha 28-10-2003.
Esta Sentenciadora al analizar exhaustivamente este medio probatorio observa, que es un documento auténtico en su forma original, que el mismo tiene fé pública por la importancia que tiene en las relaciones jurídicas, y se evidencia de actas que no fué atacado por la parte demandada durante el proceso, es por lo que adquiere fuerza probatoria, se considera fidedigno y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta sentenciadora que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, produjo los siguientes medios de prueba:
1- Corre inserto a los folios 58 y 59 , documento en original de Poder Especial Judicial conferido por el demandado MARCOS RAMÍREZ a los abogados en ejercicio JORGE CARROZ Y JESÚS BELANDRIA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 05-03-2004, bajo el N°. 88, tomo 31°.
Esta Sentenciadora al analizar exhaustivamente este medio probatorio observa, que es un documento auténtico en su forma original, que el mismo tiene fé pública por la importancia que tiene en las relaciones jurídicas, y se evidencia de actas que no fué atacado por la parte demandada durante el proceso, es por lo que adquiere fuerza probatoria, se considera fidedigno y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Corre inserto al folio 60, recibo en su forma original donde se lee: RECIBO Nº 1-1, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, determinados en letras y en números, recibidos de JUAN REI DAVALILLO y en el mismo se observa una rúbrica ilegible y el sello “Dr. Elías Rodríguez Espina. Abogado. Colegio de abogado N° 2545. Inpreabogado N°. 22.070”.
Al analizar de manera exhaustiva dicho medio probatorio, esta juzgadora observa que este recibo de pago fue expresamente aceptado y reconocido por la parte actora como válido, en consecuencia tiene valor de plena prueba y esta sentenciadora al apreciarlo le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:
1- Reprodujo el mérito favorable de actas.
2- Reprodujo el mérito favorable que emerge del recibo de pago consignado con la contestación de la demanda, igualmente, lo hizo valer y lo opuso ante el demandante.
Esta juzgadora ya se pronunció en cuanto al efecto probatorio de este instrumento.
3- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JUAN REI DABALILLO y WOLFGANG DAVALILLO.
Una vez efectuado un exhaustivo recorrido a las actas procesales, evidencia esta juzgadora, que la prueba testimonial antes referida no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente.



PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL ACTOR
Evidencia esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda invoca como defensa de fondo la falta de interés en el actor, con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto expone: “…la parte demandante representada por el profesional del derecho ELIAS RODRÍGUEZ ESPINA, plenamente identificados en actas, incurre en un acto de mala fe, ya que en fecha 10 de noviembre de 2003 le fue admitida esta demanda y paralelamente sin comunicar situación alguna de que había introducido la misma, solicitó extrajudicialmente el pago correspondiente al ciudadano que habita el inmueble objeto de esta demanda, cual es el Sr. JAN REI DABALILLO, titular de la cédula de identidad N°. 5.037.742 y este último le canceló las cuotas de condominio vencidas hasta el momento, pago este que consta en el recibo N°. 11, de fecha 12 de diciembre de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo)…que construyen el pago total y absoluto de
Al respecto, el actor en su escrito de informes acepta dicho pago como abono a cuenta mayor, …omisiss…. “…pero de forma alguna debe tenerse como cancelada la totalidad de la obligación demandada, monto el cual consta en autos, debidamente desglosados…”.
Efectivamente, de la lectura realizada al escrito libelar se observa que la parte actora reclama la cantidad de 1.993.000,oo por concepto de cuotas de condominio insolutas; intereses de esa cantidad a determinarse mediante experticia complementaria del fallo; la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 1.993.000,oo y la cantidad de 597.000,oo por concepto de honorarios. La sumatoria de los conceptos determinados obviamente es superior a la cantidad de Bs. 2.000.000,oo cancelados por el demandado y aceptados por el actor, ya que se evidencia del escrito libelar la deuda relativa a los montos allí especificados, y una vez analizadas exhaustivamente las actas procesales, igualmente se evidencia que el demandado no demostró haber pagado la totalidad de la pretensión; así mismo esta juzgadora observa en la revisión efectuada a las actas que conforman el presente juicio que se evidencia que el apoderado actor actúa con pleno interés jurídico actual y con plenas facultades conferidas para efectuar cobros judiciales y extrajudiciales, y por los razonamientos antes referidos se declara improcedente la excepción y defensa alegada por la parte demandada referida a la falta de interés en la persona del actor por el pago recibido. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
Del exhaustivo análisis efectuado por esta juzgadora a las actas que conforman este expediente, observa que la parte actora en su escrito de informes expone: “Solicito se declare la confesión ficta del demandado por cuanto éste presentó el escrito de contestación de la demanda, después del vencimiento del lapso para hacerlo. De un cómputo simple que tenga a bien hacer el ciudadano Juez, podrá darse cuenta que el accionado procedió a contestar la demanda un día después de haberse vencido el lapso de veinte días siguientes a la citación del demandado”…omisiss…
Pues bien, en virtud de la denuncia formulada por el actor, y previo análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman este expediente para determinar al conteo del computo de los lapsos procesales señalados, considera pertinente esta sentenciadora aclarar que, el lapso para la contestación de la demanda legalmente comienza a correr al día siguiente de la constancia en actas de la citación efectuada por el alguacil del tribunal (subrayado del tribunal) , y en el caso de autos, esta constancia está fechada el día13 de febrero de 2004, ante lo cual al efectuar el cómputo del lapso correspondiente en este tipo de procedimientos, se determina que es de veinte (20) días de despacho siguientes al día que conste en actas la citación para proceder a efectuar la contestación de la demanda, y siendo así se evidencia que ésta se presentó el día 16 de marzo de 2004, correspondiendo exactamente al día veinte (20) del lapso de comparecencia; por lo cual dicha contestación de la demanda fue efectuada tempestivamente. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Confesión Ficta invocada por la parte actora en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.



PARTE MOTIVA
Vistos y analizados exhaustivamente los alegatos presentados por las partes, así como las pruebas promovidas durante el transcurso del debate procesal, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama no sólo la cantidad adeudada por concepto de cuotas de condominio, sino los intereses por mora, la indexación y honorarios profesionales. Por su parte, el demandado, opone al actor un recibo de pago por la cantidad de Bs. 2.000.000, en cuyo texto se lee: “Hemos recibido de Juan Rei Davalillo la suma de Bs. Dos millones (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de abono a cuotas de condominio y honorarios profesionales causados en el juicio intentado por la Junta de Condominio del Edif: Barlovento según expediente N°. 6408 del tribunal 6to de Municipios. Como paso final, la semana entrante pendiente conversación con Junta de condominio.- 1-12-2003. Firma ERP Dr. Elias Rodríguez Espina abogado Colegio de Abogados N°. 2545. Inpreabogado N°. 22.070”.
Pues bien, en la valoración de las pruebas y en el punto previo de esta sentencia de mérito, esta juzgadora apreció este recibo de pago, pero es necesario y forzoso dejar sentado que aun y cuando la actora aceptó la parcialidad de dicho pago, continua vigente la reclamación de la totalidad del mismo, y que este constituye un pago parcial a la obligación en la cual está incurso la demandada y que forma la pretensión aludida por la actora, asi mismo está obligada a cumplirle a la actora con los otros pagos reclamados en el libelo de demanda, y no habiendo demostrado éste en el transcurso del juicio el pago total, mal pudiera esgrimir en su defensa la cancelación total del monto reclamado por el actor.
En consecuencia, es aplicable al caso facti especie, lo establecido el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” .
En atención a lo expuesto, considera esta sentenciadora que la parte demandada incurrió en el vicio de falta de pruebas al no traer al proceso los medios probatorios para probar la extinción total de las obligaciones reclamadas por su adversario, por lo que por todos los razonamientos lógicos y jurídicos antes expuestos la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Además, tomando en consideración lo expuesto por la parte actora en su escrito de fecha 07 de julio de 2004, que corre a los folios 68 y 69, se evidencia que el mismo da por válido dicho abono a cuenta mayor, pero “de forma alguna debe tenerse como cancelada la totalidad de la obligación demandada…” invocando lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil, solicitando que dicho abono le sea imputado a los intereses primero que al capital.
Establece el artículo 1.303 del Código Civil:
“El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta de capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses”.

En efecto, esta sentenciadora considera que debe aplicarse a la presente causa, lo estatuido en el referido artículo 1.303, ya que es de observarse que procede en el caso en estudio, por cuanto la parte actora se acoge a la normativa contenida en dicho artículo, así mismo, se evidencia de actas que la parte demandada no ataca lo expresado por el actor. En consecuencia, se declara que debe reputarse el monto cancelado en primer término como pago parcial, el cual debe ser distribuido equitativamente computándose primero los intereses generados por cantidad adeudada por concepto de cuotas de condominio y el remanente, debe ser sumado al pago del capital de la deuda. Y ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, el cómputo de la cantidad a pagar es la resultante del siguiente procedimiento:
- De la cantidad reclamada, o sea, DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA (2.690.550,oo), el demandado efectuó un pago parcial de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), los cuales en aplicación al criterio antes explicado, se reputaron a los intereses moratorios producidos por las cuotas ordinarias y extraordinarias debidas hasta el momento de la introducción de la demanda, cantidad ésta que es de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 697.550,oo). el descuento de esta cantidad por concepto de intereses a lo pagado, da como resultado la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.302.450,oo), los cuales se deducirán al capital correspondiente a las cuotas ordinarias y extraordinarias insolutas hasta la fecha de introducción de la demanda, que suma la cantidad de: UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.993.000,oo), de este monto, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.830.000,oo) corresponde a las 28 cuotas ordinarias vencidas, y la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,oo) corresponden a las 05 cuotas extraordinarias vencidas.
- En consecuencia, de las deducciones antes especificadas, resulta una deuda de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 690.550,oo) por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias vencidas..



Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2004. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


EL SECRETARIO TEMPORAL
MIGUEL RODRÍGUEZ
Siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9086.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,