EXP-6598 SENT- 9083
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.117.974 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio EMPERATRIZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 89.829, y del mismo domicilio, contra la ciudadana ESTHER ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.413.327, y de igual domicilio, para que desalojara un inmueble propiedad de la actora constituido por una pieza de habitación dentro de un inmueble ubicado en la avenida 8 Santa Rita con calle 82-B, N°. 82-B-6, con el nombre de “Aura”, Parroquia Santa Rita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda se estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), además de los costos y costas del proceso.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de julio de 2004, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual le dio entrada y admitió en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29 de julio de 2003, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, al cual se le dio entrada y admitió en la misma fecha.
En fecha 03 de agosto de 2004, el juez del Juzgado Quinto de los Municipios, Abog. GUSTAVO ANDRADE, presentó diligencia manifestando su inhibición en el conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2004, el Tribunal Quinto de los Municipios ordenó la remisión del expediente y se expidieron copias certificadas de folios de la pieza principal.
En fecha 06 de agosto de 2004, se distribuyó nuevamente la causa, recayendo su conocimiento en este Tribunal, el cual le dio entrada y enumeró en la misma fecha.
En fecha 11 de agosto de 2004, la parte actora debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JESÚS FARIA y EMPERATRIZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.524 y 89.829, respectivamente.
En la misma fecha antes expuesta, la parte actora diligenció solicitando la citación de la demandada, y en la misma fecha, el Tribunal mediante auto, ordenó librar los correspondientes recaudos de citación.
En fecha 17 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, abogada EMPERATRIZ MORALES, consignó copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de desalojo.
En fecha 18 de agosto de 2004, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio ALÍ OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.465, se dio por citada en la presente causa, solicitó que no se decretara medida de secuestro y al mismo tiempo, reprodujo en copias fotostáticas las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Octavo de los Municipios.
En fecha 20 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 30 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, admitiéndose las pruebas promovidas, en la misma fecha.
En fecha 02 de septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, admitiéndose las pruebas promovidas en la misma fecha.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió y agregó a las actas, el Oficio N°. 0361-04/C-002, de fecha 09-09-04, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la información solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa esta juzgadora que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, consigna los medios probatorios que se determinan a continuación:

1- Corre a los folios 5 al 8, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre JOSEFA BARBOZA y ESTHER ARIZA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20-11-2001, bajo el N°. 09, tomo 176.
2- Inserto a los folios 9 al 11, se evidencia copia certificada mecanografiada del contrato de arrendamiento descrito en el ordinal anterior.
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, evidencia esta juzgadora que el contrato de arrendamiento determinado en los ordinales 1 y 2, fue producido en copia simple y en copia certificada. Al momento de apreciar ambos instrumentos: la copia simple y la copia certificada del referido contrato de arrendamiento, corresponde la aplicación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando que dicho contrato consignado en actas es fidedigno, constituye plena prueba a los efectos probatorios en la presente causa, es por ello que a los instrumentos ya especificados se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Corre a los folios 30 al 35, copia fotostática certificada de documento de propiedad del inmueble del cual se demanda el desalojo, registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 10-03-1994, bajo el N°. 22, Protocolo 1°, Tomo 26°.
Por cuanto se evidencia de actas que el documento antes descrito fue producido en copia certificada expedida por el funcionario competente para ello, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es fidedigno, y por lo tanto, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa probatoria, la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
2- Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.
3- Promovió copia certificada del expediente de Consignación N°. 002, llevado por el Juzgado Octavo de los Municipios, que corre a los folios 87 a 119.
Observa esta juzgadora que el expediente fue consignado en copia certificada expedida por el funcionario competente, por tanto, en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba derivada de la naturaleza jurídica del mismo, por tanto, es fidedigno, y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez analizadas las actas procesales, esta sentenciadora evidencia que la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:
1- Corre a los folios 37 al 42, copia fotostática de recibos de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado Octavo de Municipios.
2- Inserto a los folios 43 al 48, se encuentra copia simple del expediente contentivo de la Solicitud de Consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Juzgado Octavo de Municipios.
Con respecto a los medios de prueba descritos en los ordinales 1 y 2, por cuanto se trata de copias fotostáticas simples, están sujetos a las previsiones establecidas en el primer y segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”, y por cuanto al efectuar el exhaustivo recorrido a las actas procesales se observa que no fueron en modo alguno atacados por el adversario, en razón de lo cual aplicando la norma in commento, “Se tienen como fidedignas”, y se les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada, promovió los medios detallados a continuación:
1- invocó el mérito favorable de actas.
2- Consignó copia certificada del expediente N°. 002 de consignación de cánones de arrendamiento, llevado en el Juzgado Octavo de los Municipios, el cual corre inserto a los folios 52 al 83 del presente expediente.
Evidencia esta juzgadora que el expediente antes descrito fue previamente valorado en esta sentencia de mérito, otorgándose valor probatorio.
3- Solicitó oficiar al Juzgado Octavo de los Municipios, para que informara sobre las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana ESTHER ARIZA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió el Oficio del Juzgado Octavo de los Municipios, que corre inserto al folio 121, en el cual se detallan las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la parte demandada, tal como se determinan a continuación:
- 27-01-2004, por Bs. 100.000,oo correspondiente a diciembre 2003 y enero 2004.
- 10-03-2004, por Bs. 50.000,oo correspondiente al mes de febrero de 2004.
- 20-04-2004, por Bs. 50.000,oo correspondiente al mes de marzo de 2004.
- 10-06-2004, por Bs. 50.000,oo correspondiente al mes de abril de 2004.
- 15-07-2004, por Bs. 50.000,oo correspondiente al mes de mayo de 2004.
- 12-08-2004, por Bs. 50.000,oo correspondiente al mes de junio de 2004.
Esta sentenciadora, previo análisis exhaustivo realizado al referido informe, cree importante destacar al momento de su apreciación y valoración, que la prueba de informes es un medio de prueba eficaz para escudriñar hechos controvertidos y lograr así un conocimiento más perfecto de los mismos, y siendo así, se verifica la veracidad y efectividad de lo explanado en las copias certificadas contentivas del Expediente 002 llevado ante el Juzgado Octavo de los Municipios, con los hechos alegados por las partes en el presente juicio, y por ende, el referido informe constituye plena prueba para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, y se le otorga todo el valor probatorio que el mismo imparte. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE MOTIVA
Una vez analizadas de forma exhaustiva las actas que conforman este expediente, esta sentenciadora observa que la parte actora ciudadana JOSEFA BARBOZA RAYDAN, demanda a la ciudadana ESTHER ARIZA, alegando que la mencionada ciudadana incumplió las obligaciones contempladas en el contrato de arrendamiento pactado entre ambas en fecha 06-11-2001, específicamente el pago del canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2003. En virtud del denunciado incumplimiento, solicitó a este tribunal el desalojo de la demandada, lo cual comprende tanto la entrega del inmueble arrendado como la declaratoria de no procedencia de la prórroga legal, los cánones de arrendamiento vencidos y que faltaren por vencerse, los costos y costas y honorarios profesionales.
Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el libelo por la actora, y en su defensa expuso que no se encontraba insolvente con los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, por cuanto …omisiss…”ante la negativa de la arrendadora JOSEFA BARBOZA RAYDAN de recibirme el pago que reclama me vi en la imperiosa necesidad de hacer la consignación arrendaticia respectiva por ante el Juzgado Octavo de los Municipios…”. Ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas expresa que dichas consignaciones evidencian la falta de pago y la extemporaneidad en el pago, …omisiss…”ya que se desprende del mismo contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento es pagadero los primeros cinco (05) días de cada mes, quedando convenido que el atraso de dos (02) mensualidades de canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a solicitar la entrega de la habitación arrendada”.
Vistos los alegatos y defensas esgrimidos por las partes intervinientes y formándose el contradictorio en la presente causa, esta sentenciadora evidencia que el hecho fundamento del desalojo demandado es el incumplimiento por parte de la demandada de los cánones de arrendamientos durante los meses de diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004. En este sentido, la demandada recurre en su defensa a exponer que los cánones que se le reclaman como insolutos fueron consignados ante un Tribunal de su domicilio, que en el caso facti specie es el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez el demandante alega que tales consignaciones fueron extemporáneas.
Siendo las consignaciones de los cánones de arrendamiento las que orientaron el sentido que iba a tomar la presente causa, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar la normativa que sobre este procedimiento establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de establecer su vinculación con el procedimiento que por desalojo corresponde decidir a esta instancia judicial.
El contrato de arrendamiento establece en su Cláusula Tercera que la arrendataria “se obliga a pagar con toda puntualidad, dentro de los primeros cinco días de cada mes, por anticipado…”
Por otra parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, preceptúa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

En el caso de autos, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública el 20-11-2001, establece en su cláusula segunda: “El término de duración del presente contrato será de seis (06) meses contados a partir de la firma del presente contrato. El mismo no es renovable…omisiss…” .
De la manifestación de voluntad de las partes expresada en el contrato de arrendamiento antes enunciado, se evidencia que la duración del contrato se hizo indeterminada, por tanto, la presente causa se enmarca dentro del supuesto establecido en el literal a) del up supra referido artículo 34.
Así mismo, consta en las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada llevó un procedimiento consignatario ante el Juzgado Octavo de los Municipios, el cual según las actas y la información suministrada por el Oficio N°. 0361-04/C-002 de fecha 09-09-2004, emanado del Juzgado en referencia, se efectuó como sigue:
- 27-01-2004, por Bs. 100.000,oo correspondiente a diciembre 2003 y enero 2004.
- 10-03-2004, por Bs. 50.000,oo correspondiente al mes de febrero de 2004.
- 20-04-2004, por Bs. 50.000,oo correspondiente al mes de marzo de 2004.
- 10-06-2004, por Bs. 50.000,oo correspondiente al mes de abril de 2004.
- 15-07-2004, por Bs. 50.000,oo correspondiente al mes de mayo de 2004.
- 12-08-2004, por Bs. 50.000,oo correspondiente al mes de junio de 2004.

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Cuando el arrendador se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” .

Ahora bien, aplicando lo establecido en el artículo antes transcrito, y del análisis de la clausula del contrato de arrendamiento que preceptúa la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento “Por adelantado” los primeros cinco (5) días de cada mes y siendo ésta ley entre las partes, se traduce en una norma de carácter obligatorio y procedente de pleno derecho el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, la ley establece que la consignación se puede hacer “…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, y se evidencia de actas y de la información aportada por el Juzgado ante el cual se llevó el procedimiento consignatario, que la primera debió hacerse a más tardar el día veinte (20) de diciembre de 2003, y lo hizo el día 27 de enero de 2004, y la segunda debió hacerse el 20 de enero de 2004 como fecha tope, y dicha consignación se efectuó el 27 de enero de 2004; igualmente se observa que en los meses sucesivos, se efectuaron las consignaciones en el mes posterior inmediato, transgrediendo de igual forma lo establecido en la norma in commento, por lo cual dichas consignaciones son evidentemente extemporáneas, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.


Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de 2004. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.



LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA


EL SECRETARIO TEMPORAL
MIGUEL RODRÍGUEZ