REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO
SAN FRANCICO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 2079

Cursa por ante este Tribunal formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION, propuesta por el ciudadano GABRIEL BARRERA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.344, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 1.974, anotada bajo el No. 81, Tomo 12 A, y reformados sus Estatutos Sociales conforme al acta de asamblea de fecha 27 de Septiembre de 1.984, anotada bajo el No. 66, Tomo 47 A, representación que acredita según Poder Autenticado el 27 de Enero de 2.004, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 55, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que fuera otorgado por su Presidente ciudadano, WILMER JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.1.638.519 y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN JOSE VALLES URDANETA, venezolano, mayor de edad comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No.7.607.942 y de este domicilio.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.004, ordenándose la intimación del demandado JUAN JOSE VALLES PORTILLO, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación.
En fecha 8 Mayo de 2.004, fue intimado el demandado JUAN JOSE VALLES URDANETA, como lo certificó el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, constando en actas en fecha 13 de Mayo de 2004, y ante la negativa del demandado de firmar la Boleta de Intimación, esta fue perfeccionada conforme a las pautas previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el Secretario de este Tribunal así lo certificó en su actuación del 26 de Agosto de 2.004.
En fecha 01 de Septiembre de 2.004, la parte demandada, con la asistencia del Abogado DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.306.427, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111, y de este domicilio, hace Oposición al Decreto Intimatorio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 06 de Septiembre del presente año, el demandado JUAN JOSE VALLES URDANETA, confiere Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111.
En de fecha 16 de Septiembre del año 2.004, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso entre otras defensas la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alega la parte demandada la presunta forma ilegal o insuficiente como fuera otorgado el Poder Judicial General a los Abogados ENRIQUE MARQUEZ REYES, BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, Y GABRIEL BARRERA por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2.004, quedando el mismo anotado bajo el No. 55, Tomo 04 de los libros respectivos de autenticaciones. Afirmando que el Auto Notarial contenido en el Poder Judicial General en comento, al momento de ser levantado por el funcionario público competente, no fue establecida la condición, cualidad o carácter, ni mucho menos hace mención de la cláusula facultativa que atribuye al ciudadano WILMER JOSE PORTILLO, su presunta condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN C.A., es por ello que afirma existe una infracción con respecto a la literalidad del Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En este sentido el Sentenciador considera necesario realizar las siguientes precisiones: La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevee dos situaciones distintas. En primer término está orientada a contener la posible ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y que está referida a la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio y en segundo lugar, en lo atinente al poder otorgado en forma ilegal o insuficiente, siendo esta ultima la infracción alegada por la parte accionada, pues al oponer la Cuestión Previa refiere que el poder otorgado por el ciudadano WILMER JOSE PORTILLO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN C.A., es insuficiente, por cuanto el funcionario Publico (Notario) no llenó los requisitos establecidos en el Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, considerando igualmente que a los efectos de su validez debe constar en actas el documento autenticado en forma original, para la comprobación fehaciente del carácter con el que actúa su apoderado.
Ahora bien, las Cuestiones Previas en nuestro ordenamiento procesal, han sido incorporadas para lograr el saneamiento del proceso, para fijar de manera definitiva el objeto del mismo, el de la prueba y por ende facilitando la función del Juez para el momento del dictamen final de la causa, como lo es la sentencia.
Al analizar la forma en que ha sido planteada la Cuestión Previa objeto de decisión, se aprecia que la parte oponente refiere la insuficiencia del poder con el que actúa el abogado demandante en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN C.A., al no haber sido establecida la condición o carácter del otorgante WILMER JOSE PORTILLO, como Presidente de dicha Empresa, ni se acompañó a la demanda los documentos Estatutarios que guardan relación al poder impugnado.
Ahora bien, el Procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pag 59-60, al tratar este asunto refiere:”En muchas ocasiones puede presentarse la necesidad de que una persona otorgue poder en nombre de otra…omissis…En estos casos, el otorgante deberá presentar al juez o funcionario que autorice el acto, el instrumento que legitima su representación…omissis…La forma de otorgamiento acogida en el Articulo 155 C.P.C., no exige más la copia y certificación del instrumento que legitima la representación, sino que el funcionario haga constar en la nota los datos que exige la norma, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación acerca de los documentos que le han sido exhibidos, eliminándose así las controversias a que daba lugar la antigua disposición del Articulo 42 del código de 1916 ”.
En este orden se ideas, y contrastando las ideas expuestas por el Dr. Rengel Romberg, con las características que presenta el instrumento poder objeto de impugnación, se observa que en la nota de autenticación de fecha 27 de Enero de 2.004, estampada por el Notario Público ante el cual se otorgó el instrumento, este certificó que tuvo a la vista el documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Agosto de 1.974, inscrito bajo el No. 81, Tomo 12 A y el del 27 de Septiembre de 1.984, inscrito bajo el No. 66, Tomo 47 A, donde fueron reformados los Estatutos Sociales, correspondientes a la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN C.A., lo que demuestra que el funcionario encargado de certificar la identidad del otorgante, así como los datos mas relevantes correspondientes a la persona jurídica que dispuso conferir el mandato, adecuo su conducta a las exigencias normativas, pues la Ley Procesal vigente y a diferencia de la derogada, no exige una trascripción servil del contenido de los Estatutos Sociales, ni de las reformas estatutarias, por cuanto lo que se quiere es que el funcionario constate las documentos enunciados en el poder y certifique la identidad del otorgante, quien deberá estar acreditado para el conferimiento del mandato.
Así, se tiene igualmente que el Articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, confiere a la parte contraria la posibilidad de solicitar la exhibición de los documentos presentados al Notario y el Juez ante el cual se tramite la causa en la que se hace valer el instrumento, fijará oportunidad para que el apoderado del otorgante exhiba los documentos, gacetas, libros, mencionados en el poder a objeto de que la contraparte los examine y haga las observaciones que estime pertinente y en tal situación será cuando el Juez en el tercer día siguiente resolverá sobre la eficacia del poder.
De lo anterior se concluye, que no habiendo hecho uso la representación judicial de la parte accionada del mecanismo que le brinda la Ley, para constatar la existencia de posibles imperfecciones producidas en el acto de conferimiento del mandato y apreciando el Juzgador el cumplimiento por parte del Notario Publico correspondiente, de las formalidades contenidas en el Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, como ha quedado establecido ut supra, se declarará en el Dispositivo del presente fallo SIN LUGAR esta defensa dada las consideraciones anotadas y de la misma manera se deja sentado como expresamente lo contempla la ley, de que nos es imperativo para la parte actora la presentación de los documentos exhibidos al Notario al momento de proponer su demanda. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera el demandado opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma en el Libelo de la demanda, por no llenar el requisito contemplado en el Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem, en el sentido de producir con el Libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, ya la parte demandada alega “que el Abogado de la parte actora GABRIEL BARRERA, anexa bajo la denominación técnico – jurídico exacta de supuestas Notas de Recibo y ni siquiera tres (3) Facturas emitidas en nombre del accionado JUAN JOSE VALLES URDANETA”.
La Cuestión Previa opuesta correspondiente a los defectos de forma de la demanda, se fundamenta en que a consideración de la parte demandada, la accionante no acompaña conjuntamente con su Libelo de demanda, los documentos fundántes de la acción, tal y como lo requiere el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Sentenciador que, aún cuando en el mencionado ordinal establece que el defecto de forma de la demanda podrá ser alegado por incumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 340 Ejusdem, sin establecer diferencia alguna entre ellos, la doctrina y la jurisprudencia han establecido de forma reiterada, que alguno de los requisitos establecidos en dicho Artículo acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la Cuestión Previa.
De igual forma si el actor no cumple con lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem, es decir, no consigna los documentos fundamentales a su demanda, la sanción legal será el no admitirlos posteriormente, tal y como lo dispone el Artículo 434 Ejusdem, y no la de tener por incompleto el Libelo de la demanda.
Considera este Juzgador que por encontrarse el presente proceso en una fase incidental previa a la resolución del fondo de la demanda, y destinada al saneamiento del proceso, no le es posible al Juez pasar a prejuzgar acerca del valor probatorio de los documentos que se acompañan con la demanda, a fin de poder calificarlos como fundántes o no de la pretensión. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al afirmar que constituye una interpretación errónea del Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem,“... al suponer equivocadamente que el Juez en la incidencia sobre la Cuestione Previa, de no haberse presentado el instrumento fundamental de la pretensión, entrar a resolver cuestiones sustantivas como lo son, el determinar si la acción debe basarse en determinado instrumento... o resolver si el recaudo que ha sido anunciado y presentado como fundamental, no tenga la cualidad que el demandante le atribuya, pues esas son apreciaciones que no corresponden emitir en esa etapa del proceso, por ser materia de decisión de fondo...” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 14 de Febrero de 1.996. Ponente: Dr. Alirio Abreu Burelli).
Es por ello que este Juzgador en esta etapa del proceso no puede, con respecto a esta Cuestión Previa, pasar a analizar los documentos que se acompañan a la demanda, a fin de determinar si ellos poseen la cualidad necesaria para que puedan ser considerados como fundamentales de la acción, tal y como pretende la parte demandada, alegando de conformidad con el carácter de la pretensión opuesta dichos instrumentos no lo constituyen unas Notas de Recibos, sino unas Facturas que debió producir el actor. Así, esta actividad implicaría necesariamente una labor de análisis de la pretensión contenida en la demanda, de forma conjunta con los documentos que en ella se acompañan, lo cual evidentemente forma parte de un análisis que corresponde a la sentencia de mérito, al momento de decidir el fondo de la demanda, y no a la decisión de una Cuestión Previa. Menos aún cuando, de conformidad con el Artículo 354 Ejusdem, de no subsanarse la Cuestión Previa opuesta, se declarará extinguido el proceso, lo cual implicaría una violación al derecho de defensa de la parte actora, al impedírsele la natural prosecución del contradictorio por ella promovido, y un prejuzgamiento sobre la pretensión, no admisible en esta etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En todo caso, de estimar este juzgador en la etapa de sentencia de mérito, luego de un análisis de la naturaleza de la pretensión contenida en el Libelo de demanda, así como de las defensas opuestas en su contestación, que los documentos que se acompañan al Libelo, no constituyen aquellos que resultan fundántes de la acción propuesta, la sanción será la dispuesta en el Artículo 434 Ejusdem, de no admitirse estos documentos en una etapa posterior a la interposición de la demanda, y en todo caso, desestimarse la pretensión, de considerarse que esta carece de fundamento.
Por lo tanto en atención a las consideraciones antes expuestas, este juzgador en el dispositivo de este fallo, declarará SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta de defectos de forma de la demanda, prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas, opuestas por las parte demandada, contenidas en los Ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada en la presente incidencia por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE esta decisión. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del 2004.Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA




EL SECRETARIO,

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos (01:30 P.M), de la tarde.

EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA