Exp. N° 561
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinticinco (25) de Octubre del 2.004
-194º y 145º-


Revisado como ha sido el presente expediente asignado con el número 561, en el cual la ciudadana MARÍA LUISA TALAVERA PERÉZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-7.871.416, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho LIDIE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 59.423, y de igual domicilio, demanda por DESALOJO, al ciudadano JHONNY GREGORIO YAJURE ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, pastor evangélico, titular de la cédula de identidad número V-7.739.338, domiciliado en la Calle Santa Ana, Sector Corito, Parroquia Jorge Hernández, Jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, por haber supuestamente incurrido en incumplimiento al dejar de cancelar cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año, más costos y costas del proceso, consignando junto con la demanda como fundamento de su acción Documento Original de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril del 2.002, el cual quedo inserto bajo el número 01 del Tomo N° 18 de los libros respectivos; observando el Tribunal que desde el día tres (3) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), la parte actora no ha cumplido con las obligaciones de: 1) Consignar el valor de los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión, para librar los recaudos de citación de la parte demandada; 2) Igualmente, poner a la orden del Alguacil los medios de transportes si la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la referida carga procesal que le corresponde conforme a la Ley. En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-

En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

Acatando en este caso, el criterio dictado por la Sala de Casación Civil en fecha seis 6 de Julio del año dos mil cuatro 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Sentencia N° RC-00537, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 01436.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 84 2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.


MVVM/medeb/mcgd.-






Exp. N° 561
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinticinco (25) de Octubre del 2.004
-194º y 145º-


Revisado como ha sido el presente expediente asignado con el número 561, en el cual la ciudadana MARÍA LUISA TALAVERA PERÉZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-7.871.416, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho LIDIE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 59.423, y de igual domicilio, demanda por DESALOJO, al ciudadano JHONNY GREGORIO YAJURE ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, pastor evangélico, titular de la cédula de identidad número V-7.739.338, domiciliado en la Calle Santa Ana, Sector Corito, Parroquia Jorge Hernández, Jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, por haber supuestamente incurrido en incumplimiento al dejar de cancelar cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año, más costos y costas del proceso, consignando junto con la demanda como fundamento de su acción Documento Original de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril del 2.002, el cual quedo inserto bajo el número 01 del Tomo N° 18 de los libros respectivos; observando el Tribunal que desde el día tres (3) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), la parte actora no ha cumplido con las obligaciones de: 1) Consignar el valor de los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión, para librar los recaudos de citación de la parte demandada, e 2) Igualmente, poner a la orden del Alguacil los medios de transportes si la citación haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la referida carga procesal que le corresponde conforme a la Ley. En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-

En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

Acatando en este caso, el criterio dictado por la Sala de Casación Civil en fecha seis 6 de Julio del año dos mil cuatro 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Sentencia N° RC-00537, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 01436.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 84 2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.