Expediente N° 556
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°

“Vistos “. Los antecedentes.-

Demandante: El profesional del derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 23.002 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A.-
Demandado: Los ciudadanos EDICSON JESÚS RIVERA ABREU y MERY DEL CARMEN URDANETA DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 3.774.488 y 7.630.524, respectivamente.-

Ocurre el profesional del derecho CESÁR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 23.002, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA”, identificada Ut supra, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a interponer pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) en contra de los ciudadanos EDICSON JESÚS RIVERA ABREU y MERY DEL CARMEN URDANETA DE RIVERA, ya identificado anteriormente; alegando que su mandante, Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES” es libradora beneficiaria y, por lo tanta acreedora de los ciudadanos EDICSON JESÚS RIVERA ABREU, en su carácter de librador- deudor principal- Aceptante y titular de las obligaciones; jurídicas cierta, liquida y exigible de catorce (14) instrumentos Mercantiles (Letras de Cambio); bajo las Cláusulas VALOR- ENTENDIDO, marcadas 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, incluyendo dos (02) signadas G/E 1 y G/E2, toda libradas en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha martes 12 de octubre de 1.999, las primeras doce (12) letras, cada unas por un monto exacto de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTAS Y TRES BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.299.833,oo), y las dos restantes, por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.200.000,oo), siendo el lugar convenido de pago la ciudad de Cabimas del Estado Zulia; y sus respectivas fechas de vencimientos las siguientes: 09/11/1999, 09/12/1999, 09/01/2000, 09/02/2000, 09/03/2000, 09/04/2000, 09/05/2000, 09/06/2000, 09/07/2000, 09/08/2000, 09/09/2000, 09/10/2000, 12/10/2000 y 19/10/2000, respectivamente.

Dichas Letras de Cambio, fueron aceptadas por el antes mencionado deudor, y a la orden se su mandante representada FRAVRI MUEBLES C.A, siendo la misma avaladas a los fines de garantizar las obligaciones del Librado- Aceptante, por la ciudadana MERY DEL CARMEN URDANETA DE RIVERA, ya identificada; en las aludidas fechas de vencimientos para ser pagadas “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” a su mandante; y llegados como fueron sus respectivos vencimientos, se procedió a hacer la correspondiente presentación al pago, sin obtener del librado ni tampoco de la fiadora o avalista, la cancelación correspondiente, que en concepto de capital deudor insoluto de las Letras, es de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.157.996,oo), que aunado a los intereses de mora, de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.573.039, 95,oo), hace un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO SÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.731.035,95); demandando igualmente la Comisión Mercantil, tal como lo establece el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio y lo Correspondiente a los Honorarios Profesionales, equivalentes al 25% del valor de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, anteriormente mencionado, mediante auto le dio entrada y ordenó formar expediente con los documentos acompañados y que por auto separado resolverá sobre su admisión.

En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia, se declaró Incompetente por la Cuantía, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la litis planteada, DECLINANDO la competencia por la CUANTÍA al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que conozca de la presente causa, por ser este el Juez Competente por la Materia, Cuantía y Territorio.

En fecha nueve (09) de agosto de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes intervinientes, soliciten la regulación de competencia, y no habiéndolo hecho, ordenó la inmediata remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 30.927-1281-04; a los fines de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Recibiendo el Expediente en la misma fecha el Juzgado Distribuidor, anteriormente mencionado.
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En fecha diez (10) de agosto de 2.004, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Juzgado Distribuidor), acordó distribuir el presente expediente a este Juzgado Tercero de los Municipios.-

En fecha trece (13) de agosto de 2.004, este Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, le dio entrada a la presente demanda; admitiéndola cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia intimando a los ciudadanos JESÚS RIVERA ABREU y MERY DEL CARMEN URDANETA DE RIVERA, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado, apreciados de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en actas la ultima de las intimaciones, más dos (02) días del termino de distancia, para que le cancela a la parte demandante su pretensión, o en su defecto formule oposición a la misma.-

En fecha trece (13) de agosto de de 2004, este Tribunal ordenó, previa certificación en actas, archivar en la caja de seguridad de este Juzgado los instrumentos originales fundantes de la pretensión, ordenando se expidiera la copia certificada y archivara los originales del instrumento. En la misma fecha se archivo conforme a lo ordenado.-

En fecha quince (15) de octubre de 2.004, el profesional del derecho, CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, presentó escrito, a los fines de solicitarle a este Tribunal se sirva decretar embargo preventivo sobre bienes muebles o créditos a favor y propiedad de los demandados, y al efecto lo sea por el doble del monto reclamado e intimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2.004, el profesional del derecho CESAR NAVA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, expuso:

“…De conformidad con las normas procesales en vigor y reservandome el ejercicio de la acción pertinente, desisto en este acto del presente procedimiento en curso, y en consecuencia solicito de este Tribunal, que admita el presente desistimiento, sea ordenado el desglose y entrega de todos los instrumentos consignados en el expediente...” (Omisis)

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por el apoderado o patrocinador forense de la parte demandante y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes y en particular con la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...” (El subrayado es de la juzgadora).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la sentenciadora).

Así las cosas, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso y, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa.” (La mayúscula y el subrayado son de la sentenciadora).

Preceptúa el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

“Para DESISTIR de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La mayúscula y subrayado son de la juzgadora).

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que el Apoderado Judicial de la demandante al manifestar en la diligencia transcrita ut supra que desiste del Procedimiento en Curso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono del Procedimiento en Curso; renuncia para la cual estaba autorizado por su poderdante, al establecer en el poder que le fuere conferido en fecha 16 de febrero de 2.004, y que corre inserto al folio veintidós (22) y siguientes de las actas del presente expediente, facultad expresa para desistir y disponer del objeto en litigio, tal como lo prevé las disposiciones mencionadas ut supra, en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento del PROCEDIMIENTO EN CURSO, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- Se HOMOLOGA el acto de DESISTIMIENTO efectuado en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, por el profesional de Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, C.A.” dándole el carácter de Cosa Juzgada.-

2.- Se ORDENA el desglose y la entrega de todos los documentos consignados al escrito libelar, previa incorporación de los mismos en copias certificadas.

3.- Se ORDENA el archivo del expediente y su remisión a la oficina del Registro Principal correspondiente con oficio.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 23.002.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintcinco (25) días del mes de octubre del año Dos mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS
La Secretaria Temporal,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.83-2004.-

La Secretaria Temporal,

Dra.MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.