REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5077.-
MOTIVO: “ RECLAMACIÓN DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” (UTILIDADES)
DEMANDANTE: YOMAGDA MARÍN.
DEMANDADO: EMPRESA “CRISTALES OFTÁLMICOS DE OCCIDENTE, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: YRAIDA FEBRES LÓPEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 42.603.-
DE LA DEMANDADA: OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5424.
En fecha Cuatro (4) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha, diecisiete (17) de julio del año dos mil uno (2001), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana, YOMAGDA MARÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-13.208.083, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogado en ejercicio YRAIDA FEBRES LÓPEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.42.603, DEMANDA a la Empresa “CRISTALES OFTÁLMICOS DE OCCIDENTE, C.A. situada en jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; Por “RECLAMACIÓN DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” (UTILIDADES). En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), se libraron los recaudos de Citación. En fecha veintiséis (26) de Septiembre del mismo año Dos Mil Uno (2001), se practicó la Citación de la parte Demandada; y en la misma fecha se agregó la Boleta al Expediente. En fecha veintiocho (28) de Septiembre del mismo año, Dos Mil Uno (2001) mediante diligencia la Ciudadana: YOALIS MORELIA ESQUIVEL ADRIANZA, debidamente asistida, expuso que no era Representante Legal de la Empresa Demandada, sólo empleada Administrativa de la misma. En fecha Tres (03) de Octubre del mismo año Dos Mil Uno (2001), mediante auto del Tribunal, se agregó la Copia fotostática del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista consignada, constante de cinco (5) folios útiles. En fecha Cinco (5) de Octubre del mismo año Dos Mil Uno, (2001), mediante diligencia la Ciudadana YOMAGDA MARÍN (Parte Demandante) confiere Poder Apud-Acta, a la Abogada en ejercicio YRAIDA FEBRES LÓPEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.42.603. En la misma fecha Cinco (5) de Octubre del mismo Año Dos Mil Uno (2001), la Apoderada Judicial de la parte Actora presenta Escrito de Promoción de pruebas. En fecha Nueve (9) de Octubre del Año Dos Mil Uno (2001), el Tribunal agrega Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha Diez de Octubre del mismo año Dos Mil Uno (2001), la parte Actora evacuó sus respectivas Pruebas. En la misma fecha por auto del Tribunal se ordena agregarlo al Expediente para luego resolver. En fecha Treinta (30) de Octubre del mismo Año Dos Mil Uno (2001), mediante auto el Tribunal ordenó la reposición de la presente causa al estado de Librar el Cartel de Notificación para la Citación de la Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha Siete (7) Noviembre del mismo año Dos Mil Uno (2001), mediante diligencia el Ciudadano Alguacil del Tribunal hizo constar de la fijación del Cartel de Notificación ordenado. En fecha Doce (12) de Noviembre del mismo año Dos Mil Uno (2001), la parte Demandada produce un escrito consignando en original Instrumento Poder otorgado al Abogado OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, y oponiendo a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 5°. Del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Trece (13) de Noviembre del mismo año Dos Mil Uno (2001), mediante diligencia la parte Actora solicitó se le expidiera Copia Simple del Expediente; En la misma fecha, el Tribunal ordenó mediante Auto Expedir las Copias Simples del Expediente Solicitadas.- En fecha Quince (15) de Noviembre del mismo año Dos Mil Uno (2001), la parte Actora mediante Escrito dio Contestación a la Cuestión previa; en la misma fecha, el Tribunal mediante Auto ordenó agregar dicho Escrito al Expediente. En fecha Catorce (14) de Diciembre del mismo año Dos Mil Uno (2001) la parte Demandada solicitó al Tribunal se le expidiera Copia Simple del folio Veintinueve (29) y su vuelto. En la misma fecha el Tribunal mediante Auto ordenó expedir Copia Simple solicitada. Sustanciado como ha sido el presente proceso, éste



Sentenciador pasa a resolver la presente Causa de la siguiente manera: La Demandada a través de su representación Judicial presentó un Escrito donde forma Expresa señala que la Actora en su Libelo de Demanda no señala el Monto o Quantun de lo Demandado, mientras que en la reforma de la misma (Libelo de la Demanda) señala la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo) incumpliendo de esta manera con lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el Libelo de Demanda debe hacerse una relación de los hechos e indicar los Fundamentos de Derecho en que basa la pretensión; Continua su relato manifestando que ciertamente en el Libelo no se indica el Artículo de la Ley, ni que tipo de Calculo Matemático aplicó para reclamar dicha cantidad de dinero, posteriormente continua su relato en dicho Escrito haciendo una conclusión en base a la cantidad de dinero referida por la Actora así como el tiempo de servicio para lo cual concluye que solamente le corresponde a la Demandada la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000.000,oo) por el concepto reclamado o demandado. Ante esta situación manifestada en el Escrito analizado la parte Actora produjo un Escrito de Contestación o Respuesta al mismo. Oponiéndose a la Cuestión Previa planteada manifestando que realmente prestó sus Servicios como Recepcionista en la Empresa Demandada desde el día Dos (02) de Marzo del Año Dos Mil (2000) hasta el día Veintitrés (23) de Septiembre del mismo año Dos Mil (2000), es decir por un tiempo de Seis (6) Meses y Veinticuatro (24) días, invocando el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen los Derechos que le corresponden al Trabajador de acuerdo con dicho Artículo, la Demandada argumenta que sus utilidades generadas durante su servicio fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo) de la sumatoria del Salario diario por el Quince por Ciento (15%) del cual equivale según la disposición a dos (2) Meses de Salario, señalando además que la parte demandada ha dado al Concepto de Utilidades reclamadas una interpretación diferente a lo establecido en la Ley Especial. Negando que la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.36.000,oo) ofrecida por la demandada en el Escrito de Oposición de Cuestión previa



No corresponde con la realidad de los hechos. Vista las exposiciones de las partes sobre la Oposición a la Cuestión Previa planteada y la Contestación a la misma, este Sentenciador considera después de un minucioso examen y análisis de lo planteado que efectivamente la Demandada Opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 5to. Del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también conocido como Defecto de Forma. Siendo el Juez, el Garante y Rector del proceso por mandato Constitucional y legal, tiene que estar vigilante y cuidadoso para que este (proceso) se realice en una forma clara y transparente, sin vicio, ni Oscuridad alguna, para producir entonces una Decisión o Sentencia Justa e Imparcial, Transparente e Idónea, que contribuya a mantener la Paz y Tranquilidad Social, donde el Demandado tenga la seguridad porque se le Demanda y por cuanto, para poder entonces hacer frente a la pretensión del Actor garantizando el más sagrado de los Derechos como lo es “EL DERECHO A LA DEFENSA”. Las hoy Cuestiones previas fueron creadas por el Legislador con la finalidad de garantizar la defensa del Demandado; tal y como lo señala el Procesalista EDUARDO COUTERE “LA ACCIÓN ES EL SUSTITUTO CIVILIZADO DE LA VENGANZA, LA CUESTIÓN PREVIA ES EL SUSTITUTO CIVILIZADO DE LA DEFENSA”. En este caso concreto la Actora no ha precisado cuanto es el Monto ó Quamtun del Derecho reclamado ni en el Libelo de la Demanda, ni en el Escrito de Contestación ó Subsanación propuesta, tal como lo señaló la Demandada; ya que dicha Contestación lejos de resolver la situación planteada lo que hace es confundirla aún más su pretensión, en Primer Lugar se contradice con relación al Salario Mensual devengando por ella ya previamente señalado en el Libelo el cual manifestó era de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo) mientras que en el Escrito de Contestación a la Oposición comienza señalando que su Salario mensual devengado era de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.44.000,oo), como es de comprender pues su planteamiento es confuso, ambigüo no ofrece claridad alguna. En Consecuencia éste Sentenciador DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 5TO. DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO HABER



HECHO EL ACTOR UNA RELACIÓN DETALLADA CON SU RESPECTIVA CONCLUSIÓN DEL DERECHO DEMANDADO; Y SIN LUGAR LA CONTESTACIÓN VOLUNTARIA HECHA POR LA ACTORA A DICHA CUESTIÓN PREVIA. Se ordena la Notificación de las partes y una vez que conste en Actas la última de éstas, comenzará al día siguiente un lapso de Cinco (5) días dentro del cual El Actor subsanará el Defecto de forma Alegado; y en caso de no subsanar en el plazo señalado el proceso se extingue produciendo el efecto señalado en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5TO.DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SIN LUGAR LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA REALIZADA POR LA PARTE ACTORA. ORDENANDO EN CONSECUENCIA SU RESPECTIVA SUBSANACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN EL PRESENTE JUICIO DE “RECLAMACIÓN DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” (UTILIDADES) INCOADO POR YOMAGDA MARÍN contra la Empresa “CRISTALES OFTÁLMICOS DE OCCIDENTE, C.A.” , ambos identificados plenamente en la parte Narrativa.-
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Seis de Octubre del año Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO BELTRÁN.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.