Expediente N° 5401.03
Sentencia Definitiva N° 18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: ZIOENIS J OSÉ PRIETO PIRELA, venezolano, mayor de edad, despachador, titular de la cédula de identidad número V-14.950.408, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, JOSÉ DAVID FOSSI MENDIA, MARIELA VELÁSQUEZ R., y MARÍA ELENA LÉSEL Q., Inpreabogado N°s. 25.462, 28.472, 84.380 y 91.210.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL MAYOR DE VÍVERES EL RITERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1.996, bajo el N° 03, Tomo 56, ubicada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de julio de 2003 se admitió la demanda intentada y en fecha 28 del mismo año, se libraron los recaudos respectivos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizado previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
De la lectura del petitum planteado por el ciudadano ZIOENIS PRIETO PIRELA, parte actora en la presente causa, se observa que fundamenta el mismo en los siguientes alegatos:
1. Comenzó a trabajar para la empresa mercantil MAYOR DE VÍVERES EL RITERO, en fecha 01 de enero de 2001.
2. Desempeñaba el cargo de Despachador.
3. Que la relación laboral duró 2 años y 3 meses.
4. En fecha 16 de abril de 2003 fue notificado por el gerente José Luis Prieto.
5. El último mes de salario diario fue de Bs. 6.336, oo.
6. Que solicitó en fecha 21 de abril de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, el reenganche al puesto de trabajo de Despachador, según acta N° 450.
7. Que las Prestaciones Sociales y/o indemnización laboral que le adeuda la demandada son:
Preaviso Art. 104 L.O.T........30 días x 7.902,66 ............ ................. Bs. 237.080,00
Preaviso Art. 125 L.O.T........60 días x 8.719,63................................ Bs. 523.1747, 80
Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Del 01/12/01 al 01/01/02: 45 días x 7.519,90……………………………….Bs. 325.557,90
Del 01/01/02 al 01/01/03: 62 días x 8.702,03...................................Bs. 519.110,50
Del 02/01/03 al 15/04/03:15 días x 8.719,63.....................................Bs. 125.855,25
Ind. Ant.Art. 125 L.O.T 60 días x 8.719,63………….………………...Bs. 523.177,80
Bono Vac. Fraccionado 2.25 días x 6.336, oo…………………………..Bs. 14.256, oo
Vacaciones Fraccionadas 4.25 días x 7.902,66………………………..…Bs. 33.256, oo
Utilidades año 2001 30 días x 6.846,66…………………………… Bs. 205.340, oo
Utilidades año 2002 30 días x 7.902,66…………………………..Bs. 59.269,95
Cesta ticket. 15 días x 4.850, oo………………………………Bs. 72.750, oo
Intereses……………………………………………………………………………… Bs. 548.415,02
Total………………………………………………………………………………….…Bs. 3.463.118,68
Menos: Bs. 635.364, oo
Bs. 710.054, oo
________________________
Bs.1.345.418, oo………………………………………..Bs. 2.117.700,68
En fecha 21 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad para que haya lugar la contestación de la demanda en el presente juicio, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUIS PRIETO NAVA, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil MAYOR DE VÍVERES EL RITERO, C.A., asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO A. BERMÚDEZ, consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas, previsto en el artículo 346, Ordinal 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil denunciando defecto de forma por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem
En fecha 15 de diciembre de 2003, el Tribunal dictó Sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar dichas Cuestiones Previas.
Con fecha 22 de diciembre de 2003 el apoderado judicial de la patronal dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que la relación laboral se inició el día 02 de enero de 2001.
2. Que el trabajador se desempeñó primero como obrero y luego como despachador.
3. Negó y rechazó que el ciudadano JAVIER PRIETO que a partir del 13 de enero de 2003 se desempeñaba como Inventarista y hasta esa misma fecha trabajaría.
4. Negó y rechazó que el día 03 de febrero de 2003 el actor se hubiera presentado en la Inspectoría a solventar el reenganche.
5. Negó y rechazó que el día 16 de abril de 2003 su representada haya roto la relación laboral con el trabajador.
6. Negó y rechazó que el trabajador haya sido trasladado a un puesto inferior.
7. La patronal solicito la calificación de despido en fecha 02 de mayo del 2003 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, de acuerdo al artículo 102 literal F y J de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Niega y rechaza que el día 11 de abril de 2003, el trabajador hubiese sido despedido por el patrón.
9. Conviene que el trabajador devengó un salario básico diario de Bs. 6.336,00.
10. Niega y rechaza que se le adeudan cantidades de dinero por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales discriminados en su demanda sólo reconoce la cantidad de Bs. 530.639,39.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este operador de justicia, ante los hechos expuestos por las partes en esta causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos.
1. El cargo desempeñado
2. Tiempo de servicio
3. Calificación del despido
4. Procedencia del reclamo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijó límites a la controversia, es conveniente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2000, del cual se transcribe parte de su fallo:
“…Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…”

La empresa demandada al dar contestación a la demanda admitió la relación laboral que existió entre el accionante y ella, pero negó rechazó y contradijo los hechos alegados sobre los cuales la parte actora construyó su libelo y por otro lado excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada ( cuando niega que debe las cantidades reclamadas y haber despedido al accionante en la fecha indicada y en consecuencia niega que debe las cantidades reclamadas). En consecuencia, es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en base al principio de distribución del riesgo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Normas éstas que tiene en materia laboral especial incidencia, ya que la demandada al rechazar la pretensión del actor incorporó hechos nuevos desplazando la contienda procesal de la pretensión tratando de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el accionante, por lo que este jursdicente debe analizar las probanzas existentes en autos a los efectos de determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
En el lapso de instrucción de la causa, se observa que las partes ejercieron el derecho de promover pruebas de la forma siguiente: El actor el día 12 de enero de 2004 consignó escrito contentivo de pruebas y sus anexos insertos a los folios 70 al 123 y la parte demandada también consignó escrito de pruebas inserto a los folios 124 al 137, en ambos escritos se invocó el mérito favorable de las actas procesales y la parte demandante sólo promovió pruebas documentales y la demandada promovió pruebas documentales y testimoniales las cuales fueron admitidas en fecha 14 de enero de 2004.
PUNTO PREVIO.
La patronal en la oportunidad de dar contestación a la demanda de Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 Ordinal 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil y en fecha 15 de diciembre de 2003 este Juzgado decidió declarar sin lugar las Cuestiones Previas planteadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
2. Promovió pruebas documentales.
2.1.- Consignó recibos de pago cursantes a los folios 71 al 121, solicitando la exhibición de documento a la patronal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
2.2.- Solicitó copias certificadas a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Cabimas, Actas N° 450 de fecha 21 de abril de 2003 y N° 75 de fecha 03 de febrero de 2003, consignando copias simples de lo solicitado.
2.3.- Promovió prueba de exhibición de recibo de pago.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
2. Promovió pruebas documentales.
2.1.- Consignó recibos de pago cursantes a los folios 71 al 121, solicitando la exhibición de documento a la patronal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
2.2.- Solicitó copias certificadas a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Cabimas, Actas N° 450 de fecha 21 de abril de 2003, y N° 75 de fecha 03 de febrero de 2003, consignando copias simples de lo solicitado.
2.3.- Promovió prueba de exhibición de recibo de pago.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
2. Promovió pruebas documentales.
2.1.- Participación de calificación de despido del trabajador, con fecha de admisión el 08 de mayo de 2003, por abandono de trabajo.
2.2.- Solicitud de empleo del trabajador.
2.3.- Planilla de liquidación del trabajador de fecha 17 de diciembre de 2001.
2.4.- Planilla de liquidación del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2002.
2.5.- Acta en un (1) folio útil de fecha 22 de abril de 2003 donde se deja constancia que el día 21 de abril de 2003 el trabajador no se presento a laborar.
2.6.- Acta en un (1) folio útil de fecha 23 de abril de 2003 donde se deja constancia que el día 22 de abril de 2003 el trabajador no se presentó a laborar.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos Mario Navarro, Félix Duarte, Diomel Reyes, José Reyes y Albert Villegas.
4.- Promovió Inspección Judicial en los archivos llevados por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, para dejar constancia:
4.1.- Si existe solicitud de Calificación de Despido del trabajador.
4.2.-Dejar constancia si dicha solicitud fue presentada y admitida en fecha 02 de mayo de 2003.
4.3.- Cualquiera otra circunstancial.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1. En relación ala prueba de exhibición de documento, es decir, los recibos de pago, se les asigna todo su valor probatorio por cuanto la demandada patronal no cumplió en exhibir los originales, teniendo como cierto el contenido de los mismos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
2. En relación a la solicitud de las copias certificadas solicitadas a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, referida a las Actas N° 450 y 75, a las mismas se les asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público autorizado por un funcionario público competente, además por no haber sido tachada por la demandada, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. En cuanto a las pruebas documentales:
1.1. Ratifica documento de participación de calificación de despido hecho en la Inspectoría del Trabajo, cursante en actas en copia certificada, las cuales no fueron tachadas por el accionante, por lo que se le asigna todo su valor probatorio por tratarse de un documento público.
1.2. A la solicitud de empleo del accionante se le asigna todo su valor probatorio al no haber sido desconocido en su contenido y firma por el mismo, por lo que dicho instrumento privado queda reconocido y ASI SE DECIDE.
1.3. Planilla de liquidación de fecha 17 de diciembre de 2001y 14 de diciembre de 2002, se le asigna a todo su valor probatorio al no haber sido desconocido en su contenido y firma por el mismo, por lo que dicho instrumento privado queda reconocido y ASI SE DECIDE.
1.4. Con respecto al Memorando interno de fecha 02 de abril de 2003, de su contenido se evidencia que el mismo tiene fecha 02-03-03 dejándose constancia en dicha comunicación de un hecho ocurrido en el mes próximo, cabe preguntarse ¿podría la patronal saber que para el 01.04.04 que el accionante no iba a asistir a su labor diaria? Y por cuanto de actas se evidencia que no fue desconocido por el accionante se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
1.5. Con respecto a las actas de fechas 22 y 23 de abril de 2003 se le asigna todo su valor probatorio al no ser impugnado y ASI SE DECIDE.
1.6. Con relación a la Inspección Judicial practicada en fecha 28 de enero de 2004 dentro del lapso legal correspondiente, se le asigna todo su valor probatorio por no haber sido tachada por el accionante y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De actas se demuestra que la patronal admitió la relación laboral iniciándose la misma el día 02 de enero de 2001 con el cargo de obrero y luego Despachador, devengando un salario básico de Bs. 6.336,oo salario normal de Bs. 7.902,66 y un salario integral de Bs. 8.791,63; con lo que se perfecciona la Confesión Táctica del demandado con relación a los respectivos hechos por lo que el hecho controvertido es el despido del trabajador, carga procesal de la patronal, correspondiéndole a ésta demostrar no ser ciertos los hechos alegados por el trabajador en la demanda, y del análisis de las actas se evidencia de la contestación de la demanda cuando afirma la demandada cito “Niego, rechazo y contradigo que el día 16 de abril de 2003 le haya manifestado al ciudadano ZIOENIS JOSÉ PIRETO PIRELA que se fuera de una vez rompiendo de esta manera el vínculo laboral que lo unía con mi representada”… Más adelante dice, cito “…niego, rechazo y contradigo una vez más que el demandante haya sido trasladado a un puesto inferior… . Asimismo más adelante dice “…lo cierto es que el demandante el día 16 de abril de 2003 asistió a sus labores habituales de trabajo en horas de la mañana, dejando de asistir en horas de la tarde y desde ese momento no se presentó en la sede de la empresa, en virtud de lo cual se interpuso en fecha 02 de mayo de 2003, solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas”…
La patronal con esta afirmación negativa que el día 16 de abril de 2003 el Gerente de la demandada ciudadano LUIS PRIETO no rompió el vínculo laboral con el accionante; se esta excepcionando, en razón a ello, nace la carga procesal de desvirtuar lo afirmado por el trabajador. Es cierto que la demandada consignó actas y memorando folios 131 al 133 de inasistencia del accionante a su sitio de trabajo el cual no fue impugnado por el actor, también que el día 16 de abril de 2003, el accionante denunció por ante la Inspectoría del Trabajo alegando haber sido desmejorado en su sitio de trabajo, por lo que es de pensar si en la fecha indicada acudió a la Inspectoría lógico es no presentarse a su sitio de trabajo, de actas se evidencia copia simple y copia certificada de la solicitud hecha ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, es viable el argumento de inasistencia al sitio de trabajo, por causa justificada con lo cual queda demostrado que el accionante acudió oportunamente ante el organismo competente; a los fines de que fuere normalizada su situación. Ante este panorama la demandada tiene la obligación procesal del de demostrar su afirmación negativa cuando dice: niego, rechazo y contradigo que el día 16 de abril de 2003, le haya manifestado (se refiere a su representado) el subrayado es nuestro, al ciudadano ZIOENIS PRIETO PIRELA que se fuera de una vez rompiendo de esta manera el vínculo laboral que lo unía con mi representada”, lo cual pretendió probar con la testimonial del ciudadano MARIO JOSÉ NAVARRO MORILLO, inserto a los folios 144 al 146 que al ser interrogado contestó de la manera siguiente: PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ZIOENIS PRIETO? CONTESTO: “Si lo conozco que laboramos juntos en la empresa MAYOR DE VÍVERES RITERO con el cargo de despachador”. De igual forma al serle formulada la primera pregunta ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos el ciudadano ZIOENIS JOSÉ PRIETO PIRELA, el último cargo que desempeñó en la empresa MAYOR DE VÍVERES EL RITERO, C.A. fue de caletero en los camiones de dicha empresa repartiendo la mercancía o distribuyéndole por las distintas zonas del Estado Zulia y Falcón? CONTESTO: “Bueno si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el ciudadano ZIOENIS JOSÉ PRIETO PIRELA el día 16 de abril de 2003 asistió a sus labores en la empresa MAYOR DE VÍVERES EL RITERO, C.A.? CONTESTÓ: “Si
Trabajó medio día”. SEXTA: ¿ Que diga el testigo cómo es cierto y le consta que como trabajador de MAYOR DE VÍVERES EL RITERO la compañía al finalizar cada año cancela el monto correspondiente a Prestaciones Sociales, otorga vacaciones colectivas y cancela las utilidades respectivas? CONTESTÓ: “Si nosotros nos liquidan anualmente y continuamos trabajando normalmente”.
Al hacer el análisis de todo el contexto de la declaración, se observa que casi todas las preguntas de la representación patronal versan sobre hechos no controvertidos, además el mismo incurre en contradicción cuando afirma que el trabajador laboraba en el cargo de despachador y al formularse la pregunta número uno responde que el último cargo que desempeñó fue de caletero, se demuestra una contradicción en su deposición; por lo que, queda desechada su declaración y no se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
En fecha oportuna las partes consignaron escrito de informes haciendo un análisis detallado de todo el proceso sin aportar elementos nuevos a los existentes en actas, este operador considera que las partes agotaron su derecho a la defensa y en cuenta a sus alegatos, estima este Sentenciador que fue analizado todo el material probatorio cursante en autos, quedando determinados jurídicamente el estado de cada uno de ellos. Los informes en referencia es una síntesis de los hechos ocurridos en el proceso, y es criterio jurisprudencial que tales alegatos no son vinculantes a menos que aleguen defensas aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación que pudieren tener influencia en la suerte del proceso, pero no es el caso y ASI SE DECIDE.
Forzosamente debemos concluir que la patronal no llegó a desvirtuar lo afirmado por el trabajador, resultando ser ciertos los hechos alegados por el mismo sobre la fecha del despido, en tal sentido se debe tener como tal el 16 de abril de 2003.
Con vista a lo resuelto anteriormente, este Tribunal apoyado en la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, considerando que el ajuste monetario también puede ser ordenado aún de oficio, tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a la prestación no desminuida por la depreciación de la moneda, considera que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido grandes desvalorizaciones, declara procedente y ordena la indexación salarial sobre las cantidades que en la dispositiva del fallo se ordena cancelar, correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la accionante, debiendo abarcar el lapso comprendido desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión aquí dictada y sea puesta en estado de ejecución.
Tal ajuste será el monto que resultare de aplicar los índices de inflación y precios al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del despido, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ZIOENIS JOSÉ PRIETO PIRELA, venezolano, mayor de edad, despachador, titular de la cédula de identidad número 14.950.408, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.- 2.035.671,37) por los siguientes conceptos:
Preaviso Art. 104 L.O.T........30 días x 7.902,66 ............ ................. Bs. 237.080,00
Preaviso Art. 125 L.O.T........60 días x 8.719,63................................ Bs. 523.1747, 80
Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Del 01/12/01 al 01/01/02: 45 días x 7.519,90……………………………….Bs. 325.557,90
Del 01/01/02 al 01/01/03: 62 días x 8.702,03...................................Bs. 519.110,50
Del 02/01/03 al 15/04/03:15 días x 8.719,63.....................................Bs. 125.855,25
Ind. Ant.Art. 125 L.O.T 60 días x 8.719,63………….………………...Bs. 523.177,80
Bono Vac. Fraccionado 2.25 días x 6.336, oo…………………………..Bs. 14.256, oo
Vacaciones Fraccionadas 4.25 días x 7.902,66………………………..…Bs. 29.634,97
Utilidades año 2001 30 días x 6.846,66…………………………… Bs. 205.340, oo
Utilidades año 2002 30 días x 7.902,66…………………………..Bs. 59.269,95
Cesta ticket. 15 días x 4.850, oo………………………………Bs. 72.750, oo
Intereses……………………………………………………………………………… Bs. 508.800,00
Total………………………………………………………………………………….…Bs. 3.463.118,68
Menos: Bs. 635.364, oo
Bs. 710.054, oo
________________________
Bs.1.345.418, oo………………………………………………………………………………………...Bs. 2.035.671,37

TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de la indexación salarial sobre las cantidades condenadas al pago como obligación principal en el particular Segundo de este dispositivo, cumplido el trámite legal y realizado el ajuste por el Banco Central de Venezuela en la forma acordada en la motiva del fallo, a quien se acuerda oficiar en su oportunidad legal. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultando vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. GIANPIERO GALLARDOA YEROVI

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.