REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Dr. Carlos Rodríguez Palomo actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, actuando por solicitud del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.429.627 domiciliado en la Calle Mérito, N° 11-22, Sector Punda de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Parte demandada: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.853.762, domiciliada en la Urbanización Cerro Colorado, Manzana J, casa número 7-J.
Apoderados Judiciales de la parte Reclamada: Drs. Emilio Ramírez Rojas y Edgard Ramírez Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 60.300 y 80.958 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior en virtud del Recurso de apelación ejercido por el Ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra el auto de fecha 11.06.2002 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Juez Unipersonal Temporal Nº 1 de la Sala Única, en el juicio de solicitud de Guarda que sigue (IDENTIDAD OMITIDA), contra (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 17.07.2002 (f.148) y por auto de la misma fecha se ordeno darle entrada y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad legal correspondiente, el otrora Juez de este Tribunal no dictó el fallo respectivo.
En fecha 28.11.2002 (f.150) el abogado Carlos Rodríguez Palomo, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Publico mediante diligencia pide a la Jueza titular se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 02.12.2002 (F.151) mediante auto, la Jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.01.2003 (f.153) mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)
En la oportunidad legal este Juzgado Superior no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- DEL TRÁMITE DE INSTANCIA
Consta a los folios 1 y 2 del presente expediente escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N° 01 por el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Publico especializado en Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual solicita a ese tribunal de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tome Medida sobre la Guarda de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 19.03.2002 (f.9) el tribunal de la causa dicta un auto mediante el cual admitió la solicitud de Guarda, ordenando la citación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines que de contestación a la solicitud. Asimismo se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, la elaboración de un informe psicológico-psiquiátrico de los padres de la menor así como un informe social con la finalidad de conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar.
En fecha 02.04.2002 (f.15) el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha 17.04.2002 (f.17) el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante acta levantada en fecha 22.04.2002 (f.19) el tribunal de la causa declaró desierto el acto de contestación de la solicitud, por la no comparecencia de las partes al mencionado acto.
Mediante diligencia de fecha 23.04.2002 (f.20 y 21) la demandada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistida por el abogado Emilio Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.300 solicita la reposición de la causa al estado de practicar su citación personal nuevamente, por considerar que la anterior citación quebrantó formas esenciales para su validez.
Mediante auto de fecha 29.04.2002 (f24) el tribunal de la causa ordena la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de citación a la demandada.
En fecha 06.05.2002 (f.26) el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 07.05.2002 (f.28) el Tribunal de la causa mediante auto, ordena la notificación del demandante ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 09.05.2002 (f.30) el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta al folio 32 del presente expediente acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 09.05.2002 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio sin haberse logrado su reconciliación, procediendo el tribunal a notificar a la demandada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) para dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 13.05.2004 (f.33 y 34) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) debidamente asistida por el abogado en ejercicio Emilio Ramírez Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13.05.2002 (f.35) la demandada ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) confiere poder apud acta a los abogados Emilio Ramírez Rojas y Edgar Ramírez Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.300 y 80.958 respectivamente.
Consta al folio 36 y su Vto. del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Rodríguez Palomo actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, y entre otras promueve las siguientes pruebas:
• DOCUMENTALES: A.- Insisto en hacer valer las pruebas documentales identificadas con las letras “A” y “B” al escrito libelar (…)
• Promuevo actuaciones correspondientes a la Medida de Protección del expediente que cursa ante este mismo tribunal bajo el N° 897, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y a tal efecto pido que se incorpore al presente expediente sus copias certificadas como traslado de prueba, o en su defecto que se agregue el mismo por estar concluido.
• POSICIONES JURADAS: Conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Confesión de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.853.762 y pido se fije oportunidad previo cumplimiento de trámites pertinentes. Hago constar la disposición en que se encuentra el señor (IDENTIDAD OMITIDA) en ofrecer la reciprocidad de ley.
• OPINION DE LA NIÑA: Solicito que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) sea escuchada con presencia de la representación del Ministerio Público, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 170 ejusdem.
• Pido que las pruebas sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a la ley, reservándome promover por separado otras probanzas o medos de prueba.
Consta al folio 38 del presente expediente acta levantada por el A quo de fecha 17.05.2002, mediante la cual deja constancia de la comparecencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien comparece a los fines de informar que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) retiró a la niña del colegio sin su autorización y la regresó al día siguiente.
En fecha 21.05.2002 (f.39) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público ordenando en consecuencia consignar por secretaría copias certificadas del expediente Nº 897-01 contentiva de la Medida de Protección, se fija oportunidad para el acto de las posiciones Juradas promovidas y fija igualmente oportunidad para oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) sobre el asunto.
Consta al folio 40 del presente expediente acta levantada en fecha 21.05.2002 mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó a la Juez del Tribunal A quo y al Fiscal del Ministerio Público presentes en el acto su deseo de continuar al lado de su padre ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 23.05.2002 (f.41) el Tribunal de la causa deja constancia que la parte promovente de la prueba de posiciones juradas no compareció a la hora fijada, compareciendo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por los abogados Edgard Ramírez y Emilio Ramírez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.958 y 60.300 respectivamente parte demandada, concediéndosele un lapso de una hora de espera a la parte demandante.
En fecha 23.05.2002 (f.42) el Tribunal de la causa mediante acta dejó constancia que trascurrido el lapso de espera concedido a la parte actora para absolver las posiciones juradas esta no compareció, procediendo la parte demandada presente en el acto, a solicitar al Tribunal estampar las posiciones juradas a la parte actora pedimento que fue acordado por el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23.05.2002 (f.43) el abogado Edgard Ramírez Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil el cual riela al folio 44 y Vto., del presente expediente y solicita que las pruebas promovidas sean evacuadas a través de un auto para mejor proveer.
Mediante diligencia de fecha 23.05.2002 (f.45) el Fiscal VI del Ministerio Publico, expone:
“Solicito de este despacho que declare la nulidad de los actos de evacuación de posiciones juradas celebrados el día de hoy, toda vez que para su realización se tuvo que cumplir con la citación previa a que alude el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que, por reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un requisito indispensable para garantizar el debido proceso. En todo caso, acompaño copias simples del repertorio jurisprudencial a los fines legales pertinentes. Del mismo modo, me reservo promover nuevas posiciones juradas dentro de la oportunidad de ley, pues en su promoción no fue indicado el fin que se persigue con las mismas y en tal sentido dejo sin efecto el pedimento del capitulo II del escrito de fecha 17 (sic) al folio Vto., 36. Es todo.”
Consta al folio 50 del presente expediente diligencia de fecha 23.05.2002 suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta mediante la cual solicita al tribunal A quo que a los fines de mantener el equilibrio procesal fije nueva oportunidad para oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante escrito de fecha 27.05.2002 (f.51) el Dr. Carlos Rodríguez Palomo en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita al tribunal de la causa incorporar a las actas la prueba documental por él promovida y contenida en el expediente N° 897 tramitado en ese mismo tribunal a los fines que sirva como medio idóneo para comprobar el ejercicio de hecho de la Guarda por parte del padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 30.05.2002 (f.52 al 57), el abogado Emilio Ramírez Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal declare la validez del acto de posiciones juradas celebrados el día 23.05.2002, por considerar que el mismo no quebranta formalidades esenciales para su validez, ni el orden público, ni menoscaban el derecho de defensa.
En fecha 30.05.2002 (f. 58 al 60) el Abogado Emilio Ramírez Rojas en su carácter de autos presentó escrito del siguiente tenor:
• (…) En diligencia de fecha 23 de mayo de 2002, el ciudadano Abogado Carlos Rodríguez Palomo, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó: (…) Inexplicablemente resulta difícil de comprender, ésta diligencia de la cual se desprende de su simple lectura, las evidentes incongruencias, contradicciones en lo peticionado.
• Que el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público, en primer lugar pide que se declare la nulidad del acto de evacuación de las posiciones juradas, entendiendo claro está, que las mismas están admitidas, por este tribunal, pero es el caso que en el mismo cuerpo de la diligencia, el representante de la vindicta pública-nos dice- “se reserva promover nuevas posiciones juradas dentro de la oportunidad de ley”, qué nos quiere señalar el Ciudadano Fiscal, que volverá a promoverlas?, a sabiendas que las peticionó, es decir, que ya aportó ese medio de prueba al proceso y que fueron debidamente admitidas, imagina el mismo que puede aportarlas, renunciar a ellas y cuando considere volver a promoverlas?, violentando así lo que establece el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, que solamente permite promover una sola vez la prueba de posiciones en primera instancia, las posiciones juradas, fueron tempestivamente promovidas por la representación fiscal, y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 21 de mayo de 2002, no pudiendo promover de nuevo posiciones juradas, salvo que se encuentre en la excepción contenida en ese mismo artículo, situación que no ocurre en este proceso.
• Nos deja extrañado su última petición, al pretender en forma unilateral y desestimando las mas elementales enseñanzas procesales, al expresar: “En tal sentido dejo sin efecto el pedimento del capítulo II del escrito de fecha 17…” Al procurar dejar sin efecto el mencionado capítulo, atenta contra el principio de comunidad de la prueba, tratando de dejar sin efecto intempestivamente el medio probatorio, olvidando que una vez aportado o legalmente promovido y Admitido por ésta instancia, se hace imposible renunciar al mismo, esta pretensión aducida subvierte el orden legal establecido, por cuanto no le pertenece exclusivamente el medio probatorio, por el simple hecho de haberse promovido, una vez admitida se hace común para las partes.
• Que esta solicitud atenta contra la estabilidad del proceso, al conculcar, los principios de no disponibilidad e irrenunciabilidad de la prueba, principio de la legalidad y formalidad de la prueba, principio de la necesidad de la prueba. Es preciso ilustrar doctrinariamente nuestra posición jurídica, nos dice el procesalista Devis Echendia Hernández:”significa que (…) e igualmente significa que una vez solicitada la practica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciar a su práctica (…). Que en consonancia con este criterio expresa Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil (…) En ese mismo orden de ideas y ratificando palmariamente nuestro criterio la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 70 del 24.03.2000 estableció: …omissis…
• Que ha quedado demostrado en forma doctrinaria y jurisprudencial que el pedimento realizado por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público es notoriamente inoportuno, impertinente, ilegal e infundado, que cercena principios esenciales del proceso, subvirtiendo el orden procesal legalmente establecido, al suponer, que está facultado para promover, desistir, renunciar y solicitar las posiciones juradas de acuerdo a su posición jurídica, desechando el proceso legalmente establecido.
• Que por los fundamentos antes expuestos solicito a éste tribunal, deseche la solicitud del representante del Ministerio Público, que menoscaba y se aparta de todo los fundamentos doctrinales y esenciales que rigen el proceso, de admitirse se estaría desestabilizando, cohonestando y subvirtiendo el orden procesal.(…).
Mediante auto de fecha 11.06.2002 (f.61), el Juez Temporal del Tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la misma anula las actas procesales de fecha 23.05.2002 (f.41 y 42) y ordena fijar nueva oportunidad para el acto de posiciones juradas. Asimismo declara improcedente el pedimento de desistimiento de la prueba, planteada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12.06.2002 (f.63) el Fiscal VI del Ministerio Publico, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa practique cómputo por secretaría.
Mediante diligencia de fecha 12.06.2002 (f.64) el secretario temporal del Tribunal de la causa hace constar la incorporación a los autos de las copias certificadas del expediente Nº 897 de Medida de Protección, tal como fue ordenado por auto de fecha 21.05.2002. Las referidas copias rielan a los folios 65 al 144 del presente expediente.
Consta al folio 145 y Vto., del presente expediente diligencia de fecha 14.06.2002 suscrita por el Fiscal VI del Ministerio Publico, mediante la cual expone: “Insisto en el desistimiento de la prueba de posiciones juradas promovidas y no evacuadas a la presente fecha. En tal sentido, Apelo del auto dictado en fecha 11.06.02 por este Tribunal, sólo en lo concerniente a la negativa del desistimiento, quedando pues limitada la apelación en este punto concreto. Pido que la apelación sea oída en ambos efectos por haber sido interpuesta en tiempo hábil. Es todo…
En fecha 19.06.2002 (f.61), el Tribunal de la causa mediante auto oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior a los fines que decida la referida apelación. Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 17.07.2002 mediante oficio N° 1292 y por auto de esa misma fecha (f.148) se ordenó tramitar el asunto de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV.- EL AUTO APELADO:
En fecha 11.06.2002 el tribunal A quo dictó un auto cuyo contenido es el siguiente:
“Vistas las anteriores actuaciones, me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, vistas las diligencias de fecha 23 de mayo del 2002, con recaudos anexos de los oficios 45 y 50 y el escrito de fecha 27.05.02, suscritas por el Dr. Carlos Rodríguez palomo, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial; y vistos los escritos de fecha 30.05.2002 y de los folios 52 al 60, suscrito por el abogado Emilio Ramírez Rojas, Inpreabogado N° 60.300, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), identificada en autos; vistos sus particulares, esta Sala de juicio hace las siguientes observaciones: Nuestro Legislador ha establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, entiende esta Sala de juicio y en tal sentido acoge plenamente el criterio de los autores Feo, Borjas y Alsina, en el sentido que dicha disposición es eminentemente de excepción, con relación a la norma pautada para las citaciones normales dentro de un proceso. El acto de las posiciones juradas es sumamente importante dentro de la secuela de un juicio en la cual se solicite, y de allí que el legislador la encuadre dentro el más estricto marco de seguridad jurídica a objeto de resguardar a las partes de sorpresas que pudieran acarrearle la configuración de su confesión ficta por la inasistencia al acto de las posiciones en razón de una citación que no fue expresa para tal acto, no cabe en el caso de autos para este acto, la llamada citación tácita o cualquier otro tipo de citación, ya que para ello esta debe ser expresa, personal y precisa, por lo que mal podría admitir este tribunal, un acto de posiciones juradas, en la cual no se haya cumplido con la formalidad de la citación planteada ni menos aún justificar el hecho de las pretensas posiciones estampadas, por lo que, siendo esta citación materia de orden público, ha sostenido nuestro máximo Tribunal …omissis… Al haberse prescindido de esta formalidad esencial, para la validez del acto de posiciones juradas, es oportuno acotar los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, que imponen a esta Sala de Juicio, dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo su observancia de cumplimiento incondicional, por lo que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil esta dado que los jueces Procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Así como el debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y siendo nula las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, es por lo que se anulan de pleno derecho el acta procesal de fecha 23 de mayo de 2002 (folio 41), el Acta de posiciones juradas, estampadas en fecha 23 de mayo de 2002 (folio 42 y su vuelto.- se ordena fijar una nueva oportunidad para el acto de las posiciones juradas que deben absolver las partes en forma recíproca, debiéndose realizar la citación personal de las mismas , para el primer día de despacho siguiente a su citación de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), a las 9:00 am. y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)a las 10:30 a.m.- En cuanto a el (sic) desistimiento de la prueba planteada por el ciudadano Fiscal , la misma no es procedente por el principio de la comunidad de la prueba, y con a finalidad de la misma, para ello a los fines de su apreciación el Tribunal se pronunciará al momento de dictar el fallo. En relación a los otros medios de pruebas promovidos, el tribunal dictaminará lo conducente por auto Separado. Cúmplase.-“(subrayado de la Alzada)
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto parcialmente apelado es el dictado en fecha 11.06.2002, que declaró improcedente el pedimento planteado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Dr. Carlos Rodríguez Palomo, de desistir de la prueba de posiciones juradas por él promovidas en la solicitud de Guarda a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) incoada por esa representación fiscal ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 01. Prueba promovida mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público (f. 36 y Vto.) admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 21.05.2002 y desistida por el promovente mediante diligencia de fecha 23.05.2002 (f.45 y Vto.).
Se observa que el Tribunal A quo declara la improcedencia del desistimiento invocando el principio de la Comunidad de la Prueba y que a los fines de su apreciación se pronunciará al momento de dictar el fallo.
Insiste la representación Fiscal en desistir de la prueba que promovió en la presente causa, al extremo que apela del auto del a quo que declara que no es procedente el desistimiento de la prueba de posiciones juradas apoyándose en el principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, el denominado “principio de la comunidad de la prueba” ha sido definido por la jurisprudencia así: “una vez aportadas las pruebas al proceso por las partes, no son de quien las promovió sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla” (Sentencia N° 00325 de fecha 26.02.2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
También ha establecido al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 14.02.2001 con relación al principio “comunidad de la prueba” lo siguiente: “el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables a la parte que produjo la prueba que es analizada. Así, en atención al referido principio determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y así el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. Igualmente en sentencia N° 264 de fecha 03.08.2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil se estableció: “según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes la determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que la denominada “comunidad de la Prueba”; cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente conforme a las reglas de la sana critica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba”.
De conformidad con las sentencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia el principio “comunidad de la prueba” resultó correctamente aplicado por el Tribunal de la causa, sin embargo quien decide observa, que la promoción del medio de prueba resultó irregular pues se realizó en contravención al artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que versará la misma, admitiéndose hechos nuevos que no fueron debidamente introducidos al debate. La citación correspondiente deberá hacerse con tres días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas”
De la mencionada norma se extrae que para promover la prueba de confesión debe el promovente en materia de niños y adolescentes consignar los hechos concretos sobre los cuales versará dicha prueba, y por su parte el Tribunal, ordenar la citación de la parte que debe absolverla, que debe efectuarse con tres días de anticipación a la celebración del acto oral.
Del escrito de promoción de pruebas (sin fecha) cursante al folio 36 y su vuelto de este expediente, se evidencia el siguiente ofrecimiento por la parte actora, es decir, el representante del Ministerio Público: “Conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la confesión de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.853.762 y pido se fije oportunidad previo cumplimiento de tramites pertinentes. Hago constar la disposición en que se encuentra el señor (IDENTIDAD OMITIDA) en ofrecer la reciprocidad de ley”.
Se observa que el día 21.05.2002 (f.39) el Tribunal A quo admitió la prueba de confesión fijando oportunidad para que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) compareciera a las 9:00 am del día 23.05.2002 a absolver las posiciones que le estampara el promovente y fijó las 9:30 am del mismo día, para que el promovente las absolviera recíprocamente.
Consta que la parte promovente no compareció al acto así como tampoco compareció para absolvérselas recíprocamente a su contraparte; sin embargo pide el Fiscal la nulidad de los actos de evacuación de posiciones toda vez que se tuvo que cumplir la citación a que alude el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo anotado se desprende, que el medio ofrecido fue promovido de forma irregular; sin embargo la parte lo convalidó cuando compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal a absolver posiciones juradas, pero se advierte que en la primera oportunidad en que el promovente de la prueba compareció a Juicio invocó la nulidad de la prueba ofrecida, admitida y evacuada; por lo cual no puede aplicarse el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil cuando establece: “ que no se declarara la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin al cual está destinado”, por cuanto -como se dijo- no hubo convalidación tacita a que alude al artículo 213 eiusden; en consecuencia por encontrase quebrantamiento de normas de orden público en la promoción de la prueba, ésta no debe ser admitida, por estar afectada de vicios de orden público que la convierten en una prueba irregularmente promovida.
De tal forma, que al observarse que el promovente de la prueba en la primera oportunidad que compareció invocó la falta o irregularidad que da lugar a la nulidad conforme a los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, dicha falta no ha quedado subsanada; luego al evidenciarse lo irrito de la promoción y admisión de la prueba al quebrantarse normas de estricto orden público, que ha producido una subversión de las reglas procesales, lo procedente es la nulidad de la promoción de la prueba de posiciones juradas por no haberse ofrecido el medio probatorio conforme a los limites legales que impone el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad total del punto apelado sobre el auto dictado por cuanto se quebrantaron normas de estricto orden público al admitirse sin atender de manera puntual el A quo la ausencia de la mención especifica del objeto de la prueba, la cual está precisada en la norma contenida en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer que el promovente “consignará los hechos concretos sobre los cuales versará”. Derivación de lo anterior, es la reposición de la causa al estado que el Tribunal admita las pruebas promovidas observando el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
VI.- DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el auto de fecha 11.06.2002, dictado por el juez Unipersonal N° 1 de la sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 11.06.2002, dictado por el juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado que el A quo admita las pruebas promovidas por las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por mandato expreso del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictado el fallo fuera del término de ley.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Ocho (8) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05767/02
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha (08.10.2004) siendo la 9:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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