REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º
Mediante escrito presentado en fecha 20.09.2004 constante de cuatro (4) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, el Ciudadano Dr. Carlos Luis Lugo Cordero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.221.058, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.853, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Elías Karam Velásquez, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° 6.876.025, domiciliado en la Ciudad de Caracas, el cuál fue recibido por este Tribunal en fecha 20.09.2004 (f.05) dándose por Introducido por auto dictado en la misma fecha de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem, dispone de cinco (5) días para consignar las copias de las actas conducentes.
Mediante diligencia presentada el día 27.09.2004, (f.06), el abogado Carlos Luis Lugo Cordero consignó las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 07 al 483 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
En su escrito refiere el recurrente que:
En su carácter de parte actora en el juicio de Intimación seguido por su mandante contra las Sociedades de Comercio Centro Hípico Recreativo Horse Club, C.A y Stud de Ganadores , C.A ocurre de hecho contra el auto dictado en fecha 09 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , donde se negó oír en ambos efectos la apelación por él interpuesta contra la Sentencia definitiva dictada en el cuaderno de Medidas del expediente N° 8191 de la nomenclatura particular de ese Juzgado.
Que en fecha 26.7.2004 su mandante a través del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, practicó medida preventiva de embargo contra la Accionada, y esta a su vez, hizo en fecha 09.8.2004, oposición a la medida, cuyas resultas se agregaron en autos del Tribunal de la causa en fecha 05.8.2004, del respectivo expediente llevado por el referido Juzgado (…) Que en fecha 30.8.2004, el recurrido dicta decisión mediante la cual se revocó la medida preventiva, dictando con ello de manera definitiva sentencia en el cuaderno de medidas en cuanto a la referida oposición, decisión ésta de la cual apeló su mandante en fecha 30.8.2004.
Que los artículos 288, 289, 290, 291, 295 y 297 establecen lo siguiente: …omissis…
Sigue diciendo que la decisión proferida en el cuaderno de medidas por el Tribunal de Primera Instancia, además de ser definitiva, le produce un gravamen irreparable a su representado, como lo es que la demandada sin duda se insolventara enajenando los bienes que fueron embargados preventivamente y quedara ilusoria la ejecución del fallo, por lo que al no escuchársele la apelación libremente contra dicha sentencia se lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y especialmente en aplicación de la disposición fundamental contenida en el artículo 257 ibidem que reza: (…) Que la decisión proferida por la recurrida se dictó en el cuaderno Separado (cuaderno de medidas del expediente N° 8191) sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia niega el derecho a la defensa y se aparta de la norma mandataria contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que dice: (…) y que por ese motivo denuncia la falta de aplicación de una norma jurídica por parte del A quo en franca violación del artículo 12 eiusdem lo que vulnera la Tutela Judicial efectiva.
Que como complemento de este recurso, solicita a este tribunal que a los efectos de la apelación interpuesta por su representado en fecha 01.09.2004, contra la decisión de fecha 30.08.2004, se ordene remitir a este Juzgado Superior Civil y Mercantil el respectivo cuaderno de medidas en original, ya que la cuestión apelada se tramitó en cuaderno separado al cuaderno principal, petición que se hace en apego a la norma adjetiva antes transcrita.
Finalmente solicita el recurrente a este Juzgado Superior se sirva declarar Con Lugar el recurso de hecho por él intentado y que de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30.8.2004, en el cuaderno de medidas del expediente N° 8191, nomenclatura particular del recurrido, y se sirva remitir con carácter de urgencia el original del Cuaderno Separado de medidas por cuanto nos encontramos en presencia de una sentencia que pone fin a una incidencia e impide su continuación, siendo que a éste tipo de decisiones da la ley el recurso de apelación. Asimismo pide que sea declarado nulo el auto de fecha 09.9.2004 dictado por el A quo solo en lo que respecta a la disposición que ordenó escuchar la apelación en un solo efecto (…)
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Se observa a los folios 179 al 185 de este expediente que el Juzgado de la causa, dictó en fecha 30.08.2004 decisión en el cuaderno de medidas declarando: Primero: Con lugar la oposición formulada por el abogado Carlos Sánchez Vegas Camacho, en su condición de director de la empresa demandada Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A. y Stud de Ganadores C.A., contra la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado este Juzgado en fecha 15.07.2004, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Segundo: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada el día 15.07.2004 y practicada en fecha 26.07.2004 sobre bienes propiedad de la parte demandada, empresas Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A. y Stud de Ganadores C.A. Tercero: Se ordena oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Nueva Esparta. Cuarto: A los fines de dar cabal aplicación al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar el contenido del presente fallo mediante oficio a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Hipódromos (INH). Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Consta al folio 363 de este expediente diligencia 01.09.2004 las abogadas Dorys Méndez y Margarita Chitty, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante apelan de la decisión dictada por el Juzgado de la causa dictada el día 30.08.2004 y solicitan que se ordene la remisión del original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior de este Estado a los fines legales pertinentes.
En fecha 09.09.2004 (f.437) el Tribunal a quo mediante auto oye la apelación formulada por las abogadas Dorys Méndez y Margarita Chitty en su condición de apoderadas de la parte actora en un solo efecto y en virtud de la oposición hecha en fecha 01.09.2004, por el ciudadano Raimundo García Rodríguez en su carácter de tercero interviniente lo cual motivó aperturar una articulación probatoria ordenada por auto de fecha 07.09.2004. Ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de este estado, a los fines que conozca la apelación.
Ahora bien, resulta de autos que la parte demandada de manera oportuna hizo oposición a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada por el Juzgado de Instancia y luego del debate probatorio el Tribunal dictó el fallo en fecha 30.08.2004, apelando del mismo las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano Elías Karan. Consta que en la oportunidad legal el Juzgado de Instancia oyó en un solo efecto la apelación ejercida, sin embargo las apelantes al ejercer el recurso piden que se oiga en ambos efectos y se remita el original del cuaderno de medidas, al igual que el recurrente que reclama que se escuche en ambos efectos el recuso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 30.08.2004.
La decisión proferida en el cuaderno de medidas se dictamina en razón de la incidencia de oposición surgida contra la medida de embargo decretada por el Juzgado de Instancia y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas.
La oposición a las medidas preventivas decretadas en un procedimiento se regula por los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa a la cual se apegó el Tribunal de la causa.
El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. (Subrayado del tribunal)
De la norma copiada se extrae que la sentencia dictada en fecha 30.08.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial es susceptible de ser apelada, pero al ser de una decisión que resuelve la incidencia surgida en el cuaderno de medidas, se trata de una interlocutoria, por lo cual la apelación debe ser escuchada en el solo efecto devolutivo y no como lo pretende el recurrente. Así se establece.
En cuanto a la invocación de la norma contemplada en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma dispone que si la cuestión apelada se está tramitando en cuaderno separado éste se remitirá en original. No obstante lo apuntado, de autos se observa que el ciudadano Raimundo García Rodríguez, hace oposición al embargo en fecha 01.09.2004, con fundamento en el numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (f. 364 al 373).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2643 de fecha 01.10.2003 dictada en el expediente N° 03-2101, estableció:
“La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera: “La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el Juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo, no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un solo efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291…”
Luego de este examen de las actuaciones que cursan en autos, es evidente que la sentencia dictada el día 30.09.2004 es apelable, mas el recurso de apelación que contra ella se interponga sólo puede oírse en un solo efecto de conformidad con el artículo 603 y 291 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo hizo el Juzgado de la causa; conservando el cuaderno de medidas a los fines de sustanciar y decidir la oposición intentada por el ciudadano Raimundo García Rodríguez. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Carlos Luis Lugo Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.853, en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano Elías Karan Velásquez, contra el auto de fecha 09.09.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oyó en un solo efecto la apelación formulada contra la sentencia de fecha 30.08.2004. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia.
Remítanse la presente decisión al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del mes de octubre de Dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06670/04
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha (04.10.2004) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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