REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 145°

I.- Identificación de las partes
Parte Actora: Osmel Rodríguez Salazar y Rodolfo Rodríguez Salazar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 3.487.434 y 3.826.779, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Dave Arvelo Mora, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.938, de este domicilio.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Taco Taco de Venezuela C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23.10.1981, bajo el N° 135, Tomo 80-A, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Pizza Hut, sector Sebucán de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Guido Alfonso Puche Faria, Rafael Antonio Ortega Brandt, Gustavo Adolfo Hernández Rasquin, Carina Sayeh Kaddaje y José Rodríguez Gutiérrez, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.643, 64.518, 70.534, 45.609 y 18.095, respectivamente.
II.- Reseña de las actas del proceso
Conoce esta Alzada en virtud del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 07.12.2001, declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.12.2003.
Se recibieron las actuaciones en fecha 06.02.2004 (f.341 1° pieza) constante de trescientos cuarenta (340) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
Por auto de fecha 06.02.2004 (f.341) la Jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de cuarenta días para dictar la sentencia.
En fecha 06.02.2004 (f.342, 1° pieza) mediante auto el Tribunal ordena el cierre de la primera pieza constante de trescientos cuarenta y dos folios útiles y ordenando la apertura de otra distinguida con el N° 2, en razón del estado voluminoso en que se encuentra ésta.
En fecha 06.02.2004 (f.349 de la 2° pieza) mediante auto el Tribunal ordena la apertura de la presente pieza diferenciándola con el N° 2.
En fecha 11.02.2004 este Tribunal libra las boletas de notificación a las partes actoras y demandada en la presente causa. Las referidas boletas cursan a los folios 344 al 347 de la segunda pieza de este expediente.
En fecha 04.03.2004 (f.348 de la 2° pieza) el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Dave Arvelo Mora en su condición de apoderado judicial del Ciudadano Rodolfo Rodríguez Salazar, la cual cursa agregada al folio 349 de la segunda pieza.
En fecha 04.03.2004 (f.350) mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación (f.351) debidamente firmada por el abogado Dave Arvelo Mora en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano Osmel Rodríguez Salazar, parte actora en el procedimiento.
En fecha 05.03.2004 (f.352) el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada (f.353) por el abogado José Rodríguez Gutiérrez en su condición de apoderado Judicial de la empresa demandada Taco Taco de Venezuela C.A.
En fecha 26.03.2004 (f.355) mediante diligencia el abogado Dave Arvelo Mora consigna en cuatro folios útiles escrito para que sea agregado a los autos, dicho escrito cursa a los folios 356 al 359 de la segunda pieza.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó en el fallo respectivo, por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
Trámite de Instancia:
La demanda:
El libelo de demanda fue recibido por distribución en fecha 09.12.1988 (Vto. 7) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta.
En su escrito libelar la parte actora alega: Que en fecha 17.10.1995 suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa Taco Taco de Venezuela C.A. Que el referido contrato fue autenticado ante la Notaria Pública de Porlamar en fecha 11.10.1995, bajo el N° 72 del Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones y ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 17.10.1995, bajo el N° 87, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones.
Que el inmueble otorgado en arrendamiento consiste en una extensión de terreno y una edificación que fue construida bajo las estrictas normas exigidas por La Arrendataria para que fuese destinada a un establecimiento comercial denominado “PIZZA HUT” ubicado en la avenida 4 de mayo de la Ciudad de Porlamar; Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que se estipuló en el mismo la vigencia del contrato por un lapso de diez (10) años a partir de la fecha de autenticación, es decir, el día 17.10.1995 según lo establece la cláusula cuarta.
Que conforme a la cláusula Quinta del referido contrato, la arrendataria está obligada a cancelar a los arrendadores o sus causahabientes, a partir del inicio de las operaciones de venta al publico y durante el primer año de vigencia del plazo acordado un canon de arrendamiento equivalente al 15% de las ventas brutas que produzca el establecimiento o una cantidad mínima de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) Para el segundo (2°) año de vigencia del contrato, la cantidad mínima antes establecida será incrementada en un 85% del valor del índice de inflación del año inmediatamente anterior que fije el Banco Central de Venezuela, o en forma alternativa el 15% de las ventas brutas, la suma que resultare ser mayor. Que para el tercer año de arrendamiento la arrendataria cancelará a los arrendadores el 15% de las ventas brutas o la cantidad mínima del año anterior incrementada en un 90% del valor del índice de inflación del año inmediatamente anterior, la suma que resulte ser mayor. Para el cuarto (4°) año la cantidad mínima a cancelar por la arrendataria por concepto de canon de arrendamiento sufrirá un incremento del 95% del valor del índice de inflación del año anterior o el equivalente al 15% de las ventas brutas, la suma que resulte mayor. Pactaron que a partir del quinto (5°) año de vigencia del contrato hasta la culminación del termino de duración del mismo, el incremento aplicable del canon de arrendamiento será de acuerdo al índice de inflación del año inmediatamente anterior o en todo caso, un canon equivalente al 15% de las ventas brutas que produzca el referido establecimiento, es decir, se cancelará el monto que resultare ser mayor.
Las partes acordaron que el pago se realizará dentro de los quince (15) primeros días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto indicaran por escrito los arrendadores.
Que la cláusula quinta del referido contrato establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento durante el primer año de vigencia o la falta de pago de una mensualidad a partir del segundo año y los sucesivos., dará derecho a los arrendadores a pedir la resolución del contrato y solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, sin tener que pagar indemnización alguna y sin perjuicio de pedir alternativamente el incumplimiento del las obligaciones asumidas por La Arrendataria.
Que el contrato se encuentra en el tercer (3°) año de vigencia y en virtud de ello La Arrendataria esta obligada a cancelar a Los Arrendadores el 15% de las ventas brutas de PIZZA HUT. Que esta firma funciona en el local ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar cuyo inmueble es propiedad de los arrendadores los cuales lo construyeron con dinero de su propio peculio, de acuerdo con las exigencias de la arrendataria. Ahora la responsable de administrar esta firma es la sociedad Taco Taco de Venezuela C.A. quien a su vez no cumple en cancelar los cánones de arrendamiento siendo, el caso concreto que en la actualidad se encuentra en estado de insolvencia a pesar de tener el tiempo suficiente para realizar los pagos los cuales ascienden según el porcentaje del mes de octubre de 1988 a la cantidad de Bs. 5.380.136,70, sin embargo disfruta del beneficio de usar el inmueble.
Que esta falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 1998 que imputan a la arrendataria le ocasionó graves perjuicios.
Sobre la base de las anteriores afirmaciones demandan a la antedicha sociedad para que convenga o sea condenada por el Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento y a entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
En el petitorio de la demanda solicitan. Primero: Por vía principal la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: por vía de indemnización por daños y perjuicios causados demandan las siguientes cantidades: a) La suma de cinco millones trescientos ochenta mil ciento treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.380.136,70) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 1998; b) Por la perdida sufrida frente a los terceros, por los cheques que fueron devueltos en dos (2) oportunidades, la suma de tres millones treinta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares ( Bs. 3.035.640,00); c) indemnización ésta que calculan en la cantidad de Bs. 8.415.776,60. Tercero: Por vía de indexación por los daños y perjuicios causados solicitan al Tribunal la fije mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: Las costas y costos del proceso judicial hasta la total entrega de inmueble. Quinto: Solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda.
La demanda fue admitida en fecha 09.12.1998 y cumplidos los trámites de citación, la empresa demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 05.05.1999 (f.108 y Vto.) la parte demandante promovió pruebas en la causa y en fecha 13.05.1999 (f. 114 al 115 y Vto.) se encuentra el escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa accionada.
Contestación de la demanda:
Consta a los folios 97 al 100 de este expediente el escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados judiciales de la empresa accionada. En el referido escrito alegan:
Negamos, rechazamos y contradecimos dicha demanda. Es cierto que nuestra representada Taco Taco de Venezuela C.A. en fecha 17.10.1995 mediante documento autenticado ante las Notarias Públicas de Porlamar en fecha 11.10.1995, bajo el N° 72, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones y por ante (sic) la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 17.10.1995, bajo el N° 87, Tomo 95 de los libros de autenticaciones celebró con los referidos ciudadanos un contrato de arrendamiento sobre un terreno y la edificación sobre él edificada, con las determinaciones que constan en dicho contrato de arrendamiento y aquí damos por reproducidas.
Es cierto que en la cláusula quinta contractual se pactó para el tercer año de vigencia del plazo acordado, el canon equivalente al 15% de las ventas brutas o la cantidad mínima del año anterior incrementada en un 90% del valor del índice de inflación inmediatamente anterior, la suma que resultare mayor. Igualmente se pactó que el pago se realizaría dentro de los quince días hábiles de cada mes, mediante depósitos en la cuenta bancaria que señalen los arrendadores y que la falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento a partir del segundo año y los sucesivos de la vigencia contractual daría derecho a los arrendadores a pedir la resolución contractual y solicitar la desocupación inmediata de inmueble arrendado. También es cierto que el tiempo otorgado a la arrendataria en el contrato para cancelar el canon de arrendamiento mensual se traduce en términos prácticos a tres semanas calendarios mediante el correspondiente depósito bancario. Es cierto que a partir de octubre de 1988 la contratación se encontraba en el tercer año de vigencia.
No es cierto y lo rechazamos en forma expresa que la empresa Taco Taco de Venezuela C.A., haya incumplido en la cancelación de canon de arrendamiento alguno ni por el mes de octubre de 1998 ni por otra mensualidad; ni por bolívares cinco millones trescientos ochenta mil ciento treinta y seis con setenta céntimos (Bs. 5.380.136,70) ni por otra cantidad. No es cierto que nuestra representada disfrutara de un “beneficio” al usar el inmueble objeto del arrendamiento, pues conforme lo indica el artículo 1597 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual un de las partes contratantes, vale decir la parte arrendadora se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un plazo determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. No es cierto que como consecuencia de la falta de pago del canon de arrendamiento alguno nuestro representado haya causado a los arrendadores graves daños frente a terceros por presuntas cancelaciones de obligaciones con cheques girados sobre fondos depositados por nuestra representada.
Lo cierto es que durante el mes de noviembre de 1998 y fundamentado en un momentáneo recorte en el flujo de caja de la empresa en fecha 18.11.1998 le depositó el canon correspondiente al mes de octubre de 1998, según cheque N° 30703 girado contra el Banco Provincial en la cuenta corriente N° 45828661522 del Banco de Venezuela señalada como cuenta de pago por la parte arrendadora a partir del mes de julio de 1998, cuyo cheque fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles, inmediatamente en fecha 25.11.1998 se depositó cheque N° 30756 en sustitución del primero cuyo cheque también fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles y por último en fecha 30.11.1998 se depositó cheque N° 303615 en sustitución del cheque N° 30703 cuyo cheque fue finalmente efectivo por la parte arrendadora el día 02.12.1998. En consecuencia, y por cuanto toda persona titular de una cuenta bancaria al emitir un cheque contra su respectiva cuenta debe tener la certeza de que su cuenta bancaria tiene fondos suficientes para cubrir el o los montos de los cheques emitidos en donde el dinero disponible es requisito sine que non conforme al artículo 489 del Código de Comercio. Pero no basta tener dinero en un determinado banco para que validamente se pueda librar un cheque común y corriente sino que precisa el vinculo contractual tácito o explicito de la cuenta corriente típica en la cual cuenta indefectiblemente existen cantidades de dinero para ello, conforme al artículo 494 eiusdem, el rasgo fundamental es que exista la cuenta corriente aun cuando no hubiere fondos para el momento de la emisión, siempre que para el momento de la presentación del cheque hubiese el librador proveído a ello, independientemente de las relaciones contractuales o de otra índole que dicho titular tenga con terceras personas ya que precisamente los beneficiarios de los cheques emitidos por el titular son ajenos a esas relaciones contractuales y resulta así el titular de la cuenta bancaria el único responsable por los fondos que en un momento dado pueda disponer de su cuenta bancaria, de lo cual debe cerciorase previamente a la emisión del cheque a terceros que nada tienen que ver con la relación de arrendamiento.
Que resulta improcedente la reclamación judicial en el pago especifico del canon de arrendamiento del mes de octubre de 1998 cuyo canon además fue hecho efectivo por parte de la arrendadora ingresándolo en su patrimonio; además que en fecha 15.12.1998 procedió la arrendataria a cancelar en la misma cuenta bancaria de los arrendadores el canon correspondiente al mes de noviembre de 1998, por la cantidad de cinco millones cuatrocientos un mil novecientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.401.928,70) cuya suma una vez depositada fue devuelta por los arrendadores mediante depósito hecho a nuestra representada en su cuenta bancaria. Que no ocurrió lo mismo con el depósito correspondiente al mes de octubre de 1998 que es el incumplimiento de pago que alegan los arrendadores en su libelo, ya que éstos no devolvieron dicho pago sino que lo hicieron efectivo el día 02.12.1998 lo cual evidencia aceptación y convalidación, aunque fuere hecho en forma extemporánea. Que resulta contradictorio que los arrendadores acepten el pago de las mensualidades del mes de octubre de 1998, que se beneficien del mismo y luego en fecha posterior, el 07.12.1998 demanden la resolución contractual por falta de pago del mes de octubre de 1998.
Que niegan, rechazan y contradicen que la empresa Taco Taco de Venezuela C.A., deba convenir o ser condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la pensión de arrendamiento ni por ningún otro concepto; que no está obligada a resolver el referido contrato celebrado con Osmel Rodríguez Salazar y Rodolfo Rodríguez Salazar, ni a entregarles el inmueble objeto del mismo, ni está obligada a pagar cantidad alguna por vía de indemnización por daños y perjuicios ni por la suma de cinco millones trescientos ochenta mil ciento treinta y seis bolívares con setenta céntimos correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 1998, el cual ya hizo efectivo la parte arrendadora, ni la suma de tres millones treinta y cinco mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.035.640,00) por pérdidas sufridas por los arrendadores presuntamente por las confesadas emisiones de cheques sin provisión de fondos ni por ningún otro concepto o motivo; ni por Bolívares ocho millones cuatrocientos quince mil setecientos setenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 8.415.776,60) ni por ninguna otra cantidad.
Así quedó trabada la litis, es decir, acepta la parte demandada la relación contractual existente, la forma o condiciones para la cancelación del canon mensual de arrendamiento, los incrementos anuales, sin embargo niega que se encuentre insolvente en la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 1998; así como rechaza y niega que adeude cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios incluyendo la solicitada indexación.
La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18.12.2003 (f.326 al 338) le ordena a este Juzgado que sentencia en reenvío que se pronuncie sobre la procedencia del pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 1998 como indemnización de daños y perjuicios que es el pedimento de la demanda instaurada y que derivará en la declaratoria con lugar o no la acción de resolución de contrato de arrendamiento instaurada por los ciudadanos Osmel y Rodolfo Rodríguez Salazar contra la sociedad de comercio Taco Taco de Venezuela. Así se declara.
III.-Fundamentos de la decisión
Pruebas de la parte actora
Conjuntamente con su libelo de demanda los accionantes produjeron:
1.- Cheque en original (f.9) distinguido con el N° 64220010 de fecha 26.11.1998 girado contra la cuenta corriente N° 458-286152-2 del Banco de Venezuela a favor de la empresa Ferre Azul C.A., por la cantidad de Bs. 850.000,00. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1386 del Código Civil. Así se declara.
2.- Originales de avisos N° 362180 y 362181 de fecha 27.11.1998 (f. 10 y 11) emitidos por la empresa Ferre Azul de los cuales se demuestra la notificación a ésta por parte la Entidad bancaria DEL SUR, ya que fue debitada de la cuenta N° 00-21-02437-7, la cantidad Bs. 850.000,00 por devolución del cheque N° 64220010 Banco de Venezuela por no encontrarse disponible dicha suma y el segundo aviso, que fue debitada a la misma cuenta bancaria la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de comisión de cheque devuelto N° 64220010. Estos instrumentos al emanar de tercero han debido ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y al no constar en autos tal ratificación no se le concede valor probatorio. Así se declara.
3.- Comprobante de depósito (f.12) del cual se desprende que el día 01.12.1998, mediante cheque N° 31220015 del Banco de Venezuela fue depositada la suma de Bs. 850.000,00 a la cuenta N° 00-21-024337-7 correspondiente al Banco del Sur a favor de la empresa Ferre Azul C.A. Este Instrumentos al emanar de tercero ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en auto tal ratificación no se le concede valor probatorio. Así se declara.
4.- Copia al carbón (f.13) de comprobante de la empresa Ferre Azul C.A. por la suma de Bs. 850.000,00 de fecha 01.12.1998 por concepto de cheque devuelto N° 41220011 del Banco de Venezuela. Este instrumento carece de firma y emanado de una empresa ajena al juicio por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
5.- Copia de planilla (f.14) de depósito del Banco del Caribe en cuenta corriente N° 531-0-035787 de fecha 02.12.1998, por la suma de Bs. 220.000,00 cuyo titular es el ciudadano Rodolfo Rodríguez. Del instrumento se desprende que el relatado depósito fue realizado por la ciudadana Carmen Ascanio. Este instrumento emana de un tercero ajeno al proceso en consecuencia no se le asigna valor probatorio por no haberse dado cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.-Cheque en original (f.15) distinguido con el N° 16220000 por la suma de Bs. 220.000,00 girado contra la cuenta corriente N° 458-286152-2 a la orden de Rodolfo Rodríguez en fecha 20.11.1998. Este instrumento es privado y emana de la parte actora suscrito por el obligado por lo cual se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1386 del Código Civil. Así se declara.
7.- Original de nota de débito (f. 16) del Banco del Caribe de fecha 23.11.1998 distinguida con el N° 0000; mediante la cual se hace constar que han debitado de la cuenta N° 531-0-035787 cuyo titular es Rodolfo Rodríguez Salazar, la cantidad de Bs.220.000,00. Este instrumento emanado de tercero ajeno al proceso debió ser ratificado a través de la prueba testimonial para surtir efectos probatorios; luego al no constar en autos la ratificación no se le asigna valor probatorio conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- Copia al carbón (f.17) de documento de fecha 02.12.1998 en la cual se expresa que: Páguese a la orden de Rodolfo Rodríguez la cantidad de Bs. 220.000,00 concepto del pago reposición de cheque devuelto N° 16220000, Cheque N° 07220018 del Banco de Venezuela. Este Instrumento carece de firma por lo cual no se le asigna valor probatorio para establecer dicho contenido Así se declara.
9.- Original (f.18) de cheque N° 16220006 girado contra la cuenta corriente N° 458-286152-2 del Banco de Venezuela, librado en fecha 26/11/1998, a favor de Osmel Rodríguez, por la suma de Bs. 135.000,00, depositado en la Entidad La Primera de Ahorro y Préstamo en fecha 27/11/1998. Del referido instrumento solo se extrae que en la referida fecha fue librado el cheque descrito a favor de la parte actora, de su propia cuenta por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Así se declara.
10.-Copia al carbón (f.19) de planilla de deposito N° 2951727 de la institución bancaria La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante la cual el ciudadano Osmel Rodríguez efectúa depósito de cheque N° 33220019 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 135.000,00, en la cuenta N° 210310002182 en fecha 02.12.1998. Este instrumento emanado de tercero ajeno al juicio no fue ratificado como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le asigna valor probatorio.
11.- Copia al carbón (f.20) de documento de fecha 02.12.1998, en la cual se expresa: Páguese a la orden de Osmel Rodríguez la cantidad de Bs. 135.000,00; concepto del pago: reposición de cheque devuelto N° 16220006 con el cheque N° 33220019 del Banco de Venezuela. Este Instrumento carece de firma por lo cual no se le asigna valor probatorio para establecer dicho contenido Así se declara.
12.- Copia al carbón (f.21) de comprobante bancario de cargo o abono emitido por La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo en fecha 27/11/1998, mediante el cual se expresa que se devuelve cheque N° 16220006 del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 135.000,00; motivo: girado sobre fondos no disponibles. Comisión por cheque devuelto: Bs. 2.000,00. Este instrumento emana de tercero ajeno al proceso y para ser valorado debió ratificarse a través de la prueba testimonial. Luego al no cumplirse tal ratificación como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
13.- Copia de planilla (f.22) de depósito N° 68354266, en cuenta corriente N° 00204391K del Banco Provincial, titular de la cuenta Inversiones 595 C.A; mediante la cual Rodolfo Rodríguez deposita la cantidad de 538.600,00 en efectivo en fecha 01.12.1998. Este instrumento emana de un tercero ajeno a la controversia, y al no cumplir lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le asigna valor probatorio.
14.- Copia al carbón (f.23) de documento de fecha 01.12.1998 a la orden de Carmen Ascanio, por la cantidad de BS. 762.600,00; concepto de pago: reposición de cheque N° 38220008; Inversiones 595; monto Bs. 538.600,00; quincena de Carmen y Jesús Velásquez depositado a Rodolfito Bs. 74.000,00; cheque N° 71220014 Banco de Venezuela. Este instrumento carece de firma y no aparece en su texto de quien emana por lo cual no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
15.- Original (f.24) aviso de debito N° 008071172 del Banco de Venezuela de fecha 20.11.1998 por la suma de Bs. 5.385.130,00 de la cuenta N° 458-286152-2 de Rodríguez Salazar Rodolfo E.; Urbanización Jorge Coll, avenida 102, quinta Mima, tercera etapa, Pampatar. Del referido instrumento se desprende que fue devuelto en compensación por girar sobre fondos no disponibles. Cheque N° 0830169030703 del Banco Provincial y Bs. 1.500,00 por concepto de comisión. Este instrumento es emanado de un tercero ajeno a la controversia por lo cual no se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
16.-Original (f.25) aviso de debito N° 008259952 del Banco de Venezuela de fecha 26.11.1998 por la suma de Bs. 5.385.130,00., Rodríguez Salazar Rodolfo E. Urbanización Jorge Coll, avenida 102, quinta Mima, tercera etapa, Pampatar, del referido instrumento se desprende que fue devuelto en compensación por: dirigirse al girador el Cheque N° 0830192030756 del Banco Provincial y Bs. 1.500,00 por concepto de comisión. Este instrumento es emanado de un tercero ajeno a la controversia por lo cual no se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
17.-Copia al carbón (f.26) de recibo de pago N° 10528446, del Banco Exterior C.A., de fecha 01.12.1998, por la suma de Bs. 300.000,00 para ser acreditado a la cuenta de la tarjeta de crédito N° 4560336922552643. Del referido instrumento se desprende que en dicha fecha fue depositado en esa institución bancaria un cheque distinguido con el N° 68220017 del Banco de Venezuela por un valor de Bs. 300.000,00 en la cuenta del tarjeta habiente Rodolfo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 3.826.779. Este instrumento emana de un tercero ajeno al Juicio pro lo cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplirse con este requisito no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
18. Copia al carbón (f.27) de documento de fecha 01.12.1998 a la orden de Banco Exterior, la cantidad de Bs. 300.000,00; concepto de pago: reposición de cheque devuelto N° 41220011 con cheque N° 68220017 del Banco de Venezuela. Este instrumento carece de firma por lo cual no puede determinarse de quien emana, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
19.- Original (f.28) cheque N° 23219999 de fecha 20.11.1998 girado contra la cuenta corriente N° 458-286152-2 por la cantidad de Bs. 316.184,00 a la orden de Remo Restaurant. Este instrumento emana de un tercero ajeno al Juicio para lo cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplirse con este requisito no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
20.- Copia al carbón (f.29) de documento de fecha 01.12.1998 a la orden de Remo Restaurant, la cantidad de Bs. 316.184,00; concepto de pago: reposición de cheque devuelto N° 23219999 con cheque N° 44220016 del Banco de Venezuela. Este instrumento carece de firma por lo cual no se desprende de quien emana en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
21.-Movimiento bancario (f.30) de fecha 30.11.1998, cuyo titular es Rodolfo Rodríguez Salazar, de la cuenta N° 4582861522. Del instrumento presentado se evidencia que en fecha 28.11.1998 con un total terminal de Bs. 460.000, 00 y en fecha 30.11.1998 con un total de Bs. 5.385.130,00. Este instrumento carece de firma, de su texto no se determina de quien emana por lo cual no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
22.- Movimiento bancario (f.31) de fecha 01.12.1998, cuyo titular es Rodolfo Rodríguez Salazar, de la cuenta N° 4582861522. Del instrumento presentado se evidencia que en fecha 01.12.1998 la cuenta arroja un total terminal de Bs.64.000, 00; y en fecha 30.11.1998 con un total de Bs. 5.385.130,00 Este instrumento carece de firma, de su texto no se determina de quien emana por lo cual no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
23.- Movimiento bancario (f.32) de fecha 08.12.1998, cuyo titular es Rodolfo Rodríguez Salazar, de la cuenta N° 4582861522. Del instrumento presentado se evidencia que en fecha 04.12.1998 la cuenta arroja un total terminal de Bs.600,00; y en fecha 30.11.1998 con un total de Bs. 5.385.130,00. Este instrumento carece de firma, de su texto no se determina de quien emana por lo cual no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
24.- Copia fotostática (f.33) de cheque N° 92030756 de fecha 25.11.1998 por la suma de Bs. 5.385.130,00 girado contra la cuenta corriente N° 00105516-B del Banco provincial cuyo titular es Pizza Hut Taco Taco de Venezuela C.A., a la orden de Rodolfo Rodríguez Salazar. Al tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado emanado de tercero no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
25.- Copia fotostática (f.34) de cheque N° 69030709 de fecha 18.11.1998 por la suma de Bs. 5.385.130,00 girado contra la cuenta corriente N° 00105516-B del Banco Provincial cuyo titular es Pizza Hut Taco Taco de Venezuela C.A., a la orden de Rodolfo Rodríguez Salazar. Al tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado emanado de tercero no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
26.- Copia certificada (f.35 al 42) de contrato de arrendamiento suscrito entre Taco Taco de Venezuela C.A. y Osmel y Rodolfo Rodríguez Salarzar, mediante el cual éstos dan en arrendamiento a dicha empresa un inmueble constituido por una extensión de terreno y la edificación construida sobre ella ubicado en la avenida 4 de mayo de Porlamar, Sector Genovés, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Este Instrumento fue expedido en copia certificada por el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25.10.1999. Este instrumento al ser un traslado del documento público expedido por el funcionario competente se le asigna el valor probatorio establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, para demostrar que fue celebrado entre las partes un contrato de arrendamiento en fecha 17.10.1995. Así se declara.
27.-Recibo (f.52) emitido por Luzaida Piñerúa Reyes por la suma de Bs. 183.236,00 en fecha 08.12.1998, del cual se extrae que la remitente recibió del ciudadano Rodolfo Rodríguez la citada suma por concepto de pago de cobranzas extrajudiciales y honorarios profesionales causados. Que dichas cobranzas fueron hechas en dos (2) cheques a su favor; el primero por la cantidad de Bs. 300.000,00 signado con el N° 68220017 y el segundo por la cantidad de Bs. 316.184,00 signado con el N° 23219999 del Banco de Venezuela. Este instrumento privado al ser emanado de un tercero ajeno al juicio carece de valor probatorio por no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
28.- Comunicación (f.53) emanada del abogado Luis Alfonso, dirigida al señor Rodolfo Rodríguez de fecha 01.12.1998, mediante la cual le manifiesta que se trata de cobro extrajudicial del cheque N° 71220014 librado a favor de Inversiones 595 C.A., por un monto Bs. 538.600,00, el cual no pudo ser cobrado por carecer de fondos y que debe cancelar por la gestión la suma de Bs. 107.720, por concepto de honorarios profesionales y Bs. 30.000,00 por concepto de gastos, para un total a cancelar de Bs. 676.320,00 con un plazo para pagar de 24 horas. Este instrumento privado al ser emanado de un tercero ajeno al juicio carece de valor probatorio por no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
29.- Recibo (f.54) emanado del abogado Luis Alfonso por la suma de Bs. 676.320,00 de fecha 02.12.1998, mediante el cual declara que recibió del ciudadano Rodolfo Rodríguez la mencionada cantidad por concepto de cobranza extrajudicial del cheque N° 71220014. Este instrumento privado al ser emanado de un tercero ajeno al juicio carece de valor probatorio por no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
30.-Recibo (f.55) de fecha 04.12.1998 emitido por el abogado Luis Alfonso en el cual manifiesta recibir la suma de Bs. 1.050.000,00 por concepto de cobranza extrajudicial del cheque N° 64220010, contra la cuenta corriente N° 4582861522. Este instrumento privado al ser emanado de un tercero ajeno al juicio carece de valor probatorio por no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el término probatorio los actores mediante escrito de fecha 05.05.1999 (f.108 y Vto.), promovieron las siguientes pruebas.
31.-Reproducen el mérito favorable de los autos que reposan en original en el cuaderno principal del expediente en cuanto beneficien a su representado. Esta expresión no significa promoción valida de pruebas por lo cual no se aprecia. Así se declara.
32.- Contrato de arrendamiento suscrito en original el cual corre inserto al folio 24 del expediente; instrumento cheque original N° 2321999 el cual corre inserto al folio 18 del expediente; instrumento cheque original N° 64220010 el cual inserto al folio 9 del expediente; instrumento vocher original N° 362181 el cual corre inserto al folio 9 del expediente; instrumento cheque original N° 16220000 el cual corre inserto al folio 10 del expediente; instrumento nota de debito N° 0000 de fecha 23.11.1998 el cual corre inserto al folio 10 del expediente; instrumento cheque original N° 16220006 el cual corre inserto al folio 10 del expediente; Instrumento cheque original N° 16220006 el cual corre inserto al folio 10 del expediente; instrumento cheque original N° 0830169030703 emanado del Banco Provincial el cual corre inserto al folio 15 de este expediente; Instrumento aviso de débito N° 008071172 de fecha 20.11.1998 el cual corre inserto al folio 15 del expediente; instrumento cheque original N° 0830192030756 emanado del Banco Provincial el cual corre inserto al folio 16; instrumento aviso de débito N° 008259952 de fecha 28.11.1998 el cual corre inserto al folio 16 del expediente; instrumento cheque original N° 92030756 emanado del Banco Provincial el cual corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente con su correspondiente comprobante bancario, girado contra la cuenta corriente N° 001-05516-V de Taco Taco de Venezuela C.A., Instrumento original recibo de pago cancelado a la Dra. Luzaida Piñerúa por cobranza extrajudicial el cual corre inserto al folio N° 41 del expediente. Estas pruebas fueron valoradas por este Juzgado. Así se declara.
33.- Pide al Tribunal se libre oficio al Banco Provincial, sucursal 4 de mayo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a fin que éste informe al Tribunal: 1.- movimiento bancario de la cuenta corriente N° 001-05516-V de Taco Taco de Venezuela C.A., para la fecha 20 de noviembre de 1998 y siguientes para determinar la existencia de los depósitos bancarios. 2.- Por que no fueron cancelados los cheques N° 0830192030756 y los subsiguientes; igualmente se verifique y se deje constancia del titular de la cuenta bancaria, su representante legal, su dirección y la causa por la cual no fueron cancelados dichos instrumentos.
Se observa de autos, (f. 123 y 124) que por auto de fecha 24.05.1999, el Juzgado de instancia admitió la prueba; a los fines de su evacuación se libró oficio N° 5053/99 de fecha 18.06.1999 (f.138) a dicha Institución bancaria. Consta al folio 144, que se recibió oficio N° 4556/99/095 de fecha 19.06.1999 con trece (13) anexos (f.145 al 157) emanado de la Sub Unidad de sustanciación y trámites legales de la vicepresidencia ejecutiva del Banco Provincial.
Del oficio y los anexos remitidos por la Institución bancaria, se desprende que ésta no dio cabal cumplimento al oficio emitido por el Tribunal indicando con precisión cada uno de los datos exigidos; no obstante ello, del anexo inserto al folio 145 se extrae que la cuenta bancaria N° 001-05516-V pertenece a la empresa Taco Taco de Venezuela C.A., y para la fecha 18.07.1999 su saldo es Bs.00. Este instrumento se asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la cuenta corriente N° 001-05516-V del Banco Provincial pertenece a la empresa demandada Taco Taco de Venezuela C.A.; que en fecha 26.11.1998 fue debitada de la cuenta la suma de Bs. 3.000,00 correspondiente al cheque N° 92030756; que para esa fecha 26.11.1998 la referida cuenta presentaba un saldo de Bs. 649.905,46.Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
En la etapa probatoria la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y la empresa Taco Taco de Venezuela C.A., en fecha autenticado el 11.10.1995 bajo el N° 72, Tomo 134 de los Libros llevados por la Notaria Pública de Porlamar y posteriormente en fecha 17.10.1995 bajo el N° 87, Tomo 95 de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda. Este instrumento fue objeto de valoración en este expediente en el punto N° 26. Así se declara.
2.- Solicitan oficiar al Banco de Venezuela y del Caribe a los fines de que informe acerca de los depósitos efectuados conforme a los instrumentos insertos a los folios 116 al 118 de este expediente.
3.- Alegan la confesión de la parte demandante en el sentido que su representada depositó en la cuenta de los arrendadores dentro del lapso contractual lo correspondiente al mes de octubre de 1998, lo cual evidencia el cumplimiento oportuno del pago del canon de arrendamiento, aunque devueltos los cheques por tratarse de cheques externos de la plaza comercial del Estado Nueva Esparta.
4.- Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita que se oficie al Banco de Venezuela, agencia principal y/o agencia 4 de mayo de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a los fines que esa institución informe acerca del estado de la cuenta corriente N° 4582861522 a nombre de Rodolfo Rodríguez Salazar, durante el periodo comprendido entre 01.111998 al 31.12.1998 y de los depósitos efectuados por Taco Taco de Venezuela C.A. en dicha cuenta, según comprobantes bancarios N° 34955382 y 34955444 de los cuales anexa (f.119 y 120).
5.- Promueve en un (1) folio constancia emanada del Banco de Venezuela S.A. agencia Macaracuay Caracas, - que en decir - del promovente se evidencia que para el día 30.11.1998 se había depositado y recibido en la cuenta N° 458-286152-2 del Ciudadano Rodolfo Rodríguez Salazar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 1998, cuya cantidad fue devuelta por los arrendadores
6.- De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se comisione al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines que dicho documento privado sea ratificado por su firmante Jeannette Betancourt, mediante prueba testimonial.
Estas pruebas fueron admitidas en fecha 24.05.1999 (f.125 y 126). Para su evacuación se libró oficio N° 5030/99 de fecha 14.06.1999 (f.131) dirigido al gerente del Banco Caribe; Oficio N° 5029/99 de fecha 14.06.1999 (f.132) dirigido al gerente del Banco Venezuela; oficio N° 5028/99 de fecha 14.06.1999 (f.133) dirigido al gerente del Banco de Venezuela; oficio N° 5031/99 de fecha 14.06.1999, dirigido al Juez Primero de Municipio del Área Metropolitana remitiendo anexo la comisión conferida a los fines que rinda testimonio la ciudadana Jeannette Betancourt. (f.134 al 136)
Valoración:
Prueba de Informes: Comunicación (f.167 y 168) emanada del Banco de Venezuela de fechas 27.09.1999; recibida en el Tribunal de la causa en fecha 07.10.1999, del referido instrumento remitido con los anexos que rielan a los folios 169 al 179 de este expediente en respuesta al oficio N° 5028/99 de fecha 14.06.1999, se extrae que mediante planilla N° 7868240 de fecha 27.11.1998 se depositó en la cuenta corriente N° 458-286152-2 a favor de Rodolfo Rodríguez, la cantidad de Bs. 571.000,00 por la ciudadana Carmen Tabares mediante cheque N° 23807688 de la cuenta corriente N° 1058967718; igualmente se desprende que en fecha 19.11.1998 mediante planilla de deposito N° 34955385, fue depositada en la cuenta corriente del ciudadano Rodolfo Rodríguez la cantidad de Bs. 5.385.130,00 mediante cheque N° 69030703 del Banco Provincial; de la referida planilla no se infiere quien realizó el depósito; asimismo consta planilla de deposito N° 34955382 del Banco de Venezuela de fecha 28.11.1998 cuyo titular es Rodolfo Rodríguez Salazar de la cual se observa que le fue depositada la suma de Bs. 5.385.130,00 por la empresa Taco Taco de Venezuela mediante cheque N° 36303615. A estos instrumentos se les asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informes: Comunicación (f.183) emanada del Banco de Venezuela en fecha 18.10.1999. De este instrumento y sus anexos que rielan a los folios 186 al 188, se desprende que en fecha 15.12.1998 mediante planilla N° 34955444 en la cuenta corriente N° 458286152-2 cuyo titular es Rodolfo Rodríguez fue depositada por la empresa Taco Taco de Venezuela C.A., la cantidad de Bs. 5.401.928,70 en efectivo; que en fecha 13.05.1997 mediante planilla N° 10100099 en la cuenta corriente N° 458286152-2 cuyo titular es Rodolfo Rodríguez fue depositada por la empresa Taco Taco de Venezuela la suma de Bs. 3.248.753 a través del cheque N° 43210745 del Banco Mercantil. Que en fecha 15.04.1997 mediante planilla N° 10100098 la empresa Taco Taco de Venezuela C.A., depositó en la cuenta corriente N° 458286152-2 cuyo titular es Rodolfo Rodríguez, la suma de Bs. 4.666.831,16 mediante cheque N° 89210734 de la cuenta corriente N° 1077-32240-2 del Banco Mercantil. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el primer depósito mencionado fue ingresado en la cuenta corriente del accionante y los dos restantes son elementos ajenos a lo controvertido. Así se declara.
Copia fotostática (f.201 al 205) de contrato de arrendamiento suscrito entre los accionantes y la empresa Seguros La Seguridad, del cual se desprende que les fue arrendado un inmueble en la avenida 4 de mayo de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de 1600M² por un período de 6 años de vigencia contados a partir del 01.06.1999 hasta el 31.05.2005 por la suma de Bs. 60.000.000,00 el primer año, es decir, Bs. 5.000.000,00 mensuales. Este instrumento fue producido por la parte demandada vencido el lapso de promoción de pruebas; en consecuencia al no ser aceptado por los accionantes no se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Quedan así valoradas las pruebas promovidas por la parte accionada. Así se declara.
IV.- Motivaciones para decidir
Correspondía a la accionada probar que en efecto canceló la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 1998 por la suma de Bs. 5.380.136,70; conforme a lo estipulado en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte actora.
La oportunidad del pago del canon de arrendamiento está contemplada en la cláusula quinta del contrato, la cual reza: “… El pago se realizará dentro de los quince (15) primeros días hábiles al vencimiento de cada mes mediante depósito en la cuenta bancaria que señalen los arrendadores en el banco que éste indique por escrito a la arrendataria, mediante notificación hecha de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de este contrato (...) La falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento durante el primer año de vigencia o la falta de pago de una (1) mensualidad a partir del segundo año y los sucesivos, dará derecho a los arrendadores a pedir la resolución del contrato y solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado…”
En su contestación la parte accionada expresa: “…lo cierto es que durante el mes de noviembre de 1998 y fundamentado en un momentáneo recorte en el flujo de caja de la empresa en fecha 18.11.1998 le deposité el canon correspondiente al mes de octubre de 1998, según cheque N° 30703 girado contra el Banco Provincial en la cuenta corriente N° 45828661522 del Banco de Venezuela, señalada como cuenta de pago de la parte arrendadora a partir del mes de julio de 1998, cuyo cheque fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles, inmediatamente en fecha 25.11.1998 se depositó cheque N° 30756 en sustitución del primero, cuyo cheque también fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles y por último en fecha 30.11.1998 se depositó cheque N° 303615 en sustitución del cheque N° 30703 cuyo cheque fue finalmente efectivo por la arrendadora el día 02.12.1998…”
De lo anterior se desprende la afirmación de la parte accionada en el sentido que declara que pagó con dos (2) cheques la mensualidad de octubre de 1998; cheques que no pudieron ser cobrados por los arrendadores por no disponer de fondos; es decir, reconoce el apoderado judicial de la parte demandada que no pagó dentro de los primeros quince (15) días del mes de noviembre como correspondía contractualmente la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 1998; contraviniendo con su conducta la disposición contractual contenida en la cláusula quinta del contrato cuya resolución se demanda. De otra parte, la accionada no logró en la etapa probatoria demostrar que efectivamente pagó la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 1998, la cual ascendía a la cantidad de Bs. 5.380.136,70. De los estados de cuenta del empresa Taco Taco de Venezuela C.A., remitidos por el Banco Provincial (f.146 al 157) no se desprende que de la referida cuenta mencionada en la constatación se hayan librado los cheques relacionados por la suma de Bs. 5.380.136,70. Contrariamente, de los referidos estados de cuenta ya valorados se desprende que el cheque N° 30756 (f.156) fue devuelto cobrando el banco por tal concepto la suma de Bs. 3.000,00; asimismo el cheque N° 30615 (f. 154) fue emitido en fecha 20.11.1998 por la suma de Bs. 150.000,00 y no como lo afirma el accionado que fue el día 30.11.1998 por el monto del canon de arrendamiento. Así se decide.
Igualmente de autos se demuestra, que el apoderado judicial de la parte accionada en su promoción de pruebas expresa textualmente (f.115): “que en fecha 30.11.1998 se depositó y recibió en la cuenta N° 458-286152-2 de Rodolfo Rodríguez Salazar el canon correspondiente al mes de octubre de 1998, cuya cantidad fue devuelta por los arrendadores”. Para demostrar este alegato la demandada promovió en un folio constancia emanada del Banco de Venezuela (f.121), pidiendo su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que la firmante del instrumento lo ratificara en el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; prueba que fue admitida y debidamente comisionado el Tribunal y sin embargo, la mencionada funcionaria de la Institución bancaria no compareció a rendir testimonio.
De lo narrado se evidencia, que la empresa Taco Taco de Venezuela no logró demostrar que efectivamente depositó en la cuenta corriente de los arrendadores la suma correspondiente al mes de octubre de 1998 el día 30.11.1998 como lo alegó; en consecuencia contravino la cláusula contractual quinta del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide. Así se decide.
Al momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas. En el artículo 5 del referido decreto se establecía:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble; y en escrito dirigido al Juez expresará el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación y de la persona a cuyo favor se hace, las referencias del inmueble y del contrato de arrendamiento, así como el monto de la pensión y la causa por la cual se consigna….”
La anterior disposición legal establece el procedimiento que debe seguir el arrendatario cuando el arrendador se niegue a recibir el canon de arrendamiento y en el caso bajo análisis al negarse los arrendadores - como lo ha expresado el apoderado judicial de la demandada - a recibir el canon del mes de octubre de 1998; el trámite inmediato para liberarse de la obligación y estar solvente era la consignación ante el Juzgado de Municipio de la cantidad prevista como canon de arrendamiento mensual y al no hacerlo se insolventó dando derecho a los arrendadores a pedir la resolución del contrato como lo establece la cláusula quinta del mismo y el artículo 1167 del Código Civil, ya que la arrendataria (demandada) según el contrato, la arrendataria debía pagar la pensión dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, plazo éste fijado por las partes.
Comprobado como ha quedado, que la empresa Taco Taco de Venezuela no canceló dentro del plazo de los primeros quince (15) días del mes de noviembre de 1998, la cantidad que como canon dispone la cláusula quinta del contrato correspondiente al mes de octubre de 1998, infringió dicha disposición contractual y el contenido de los artículos 1264, 1579 y 1592 del Código Civil. El artículo 1592 del Código Civil establece:
“… El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para servirse de la cosa arrendada como un buen padre de convención, para el uso determinado en el contrato, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en lo términos convenidos
En su libelo los accionantes exigen que por vía de indemnización sea condenada la demandada a pagar la suma de Bs. 5.380.136,70 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 1998; al tiempo que piden indemnización por la pérdida sufrida frente a terceros por los cheques que fueron devueltos; pérdida que estiman en la suma de Bs. 3.035.640,00 mas la indexación de dichas cantidades.
Se observa que la parte actora ha pedido la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la empresa Taco Taco de Venezuela C.A. Esta acción deriva de la falta de cumplimiento de la arrendataria por efecto del contrato, por lo cual mediante esta demanda se pide que se declare el referido convenio resuelto y liberada de la obligación la parte actora. Para que ello ocurra es necesario, que quien pide la resolución haya cumplido frente a la otra que no la ejecuta.
El artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Quedó demostrado de autos el incumplimiento de la parte demandada al no cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 1998 que asciende a la suma de Bs. 5.380.136,70. Luego la parte demandada cuyo incumplimiento da lugar a la resolución del contrato está obligada al pago de daños y perjuicios, que por la resolución cause a la parte accionante.
La doctrina Patria ha establecido que la acción por daños y perjuicios derivada del incumplimiento culposo de un contrato bilateral procede independientemente de la acción de cumplimento o de resolución y sin necesidad de haberse intentado alguna de estas acciones, fundamentándose este criterio en la idea de que es un principio general en materia de cumplimiento de obligaciones la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento culposo, apoyándose en el contenido del artículo 1271 del Código Civil que expresa. “el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución…”
Como los actores han solicitado ambos daños, los derivados de la falta de cumplimento de las obligaciones contractuales y el de la pérdida sufrida frente a terceros, se hace entonces necesario una distinción entre la culpa contractual y la aquiliana. La primera que deriva – como se ha expresado del contrato mismo, mediante el cual el acreedor puede reclamar al deudor los daños sufridos sin límite alguno ya que éste no pagó de forma oportuna la obligación y la segunda no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas por un contrato, en razón que la cualidad del contratante y de tercero no son compatibles, según la doctrina y la Casación Venezolana. De tal manera que desde que existe un contrato la responsabilidad de derecho común se encuentra en alguna forma novada, es rechazada por la responsabilidad contractual que la excluye y la cual deshecha de pleno derecho a la delictual.
El tratadista José Melich Orsini, expresa que: “para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse es necesario que una culpa dañosa se juntara con aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supone dos condiciones: 1.- que el hecho implique la violación de un deber legal independientemente del contrato y 2.- que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito) cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la victima se limita a la perdida de ventajas derivadas del contrato “(Responsabilidad Contractual. José Melich Orsini, Pág. 276)
En la presente causa las partes admiten su vinculación contractual a través del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos ante las Notarias Públicas de Porlamar del Estado Nueva Esparta y Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien, la culpa contractual supone un contrato válido anterior y el legislador en este caso, en el artículo 1271 del Código Civil, ha establecido que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación. De esta norma se obtiene que la ley instituya que quien no ejecuta su obligación si no demuestra que dicha ejecución se debe a una causa extraña no imputable, está obligado a indemnizar.
En consecuencia, al quedar demostrado el incumplimiento por parte de la demandada en la falta de pago de la obligación arrendataria, se declara con lugar tal petición de indemnización derivada de la resolución del contrato suscrito y se condena a la demandada a pagar por concepto de indemnización derivados de la no ejecución de su obligación en la suma de Bs. 5.380.136,70 y su correspondiente indexación desde el día de la introducción del libelo hasta su definitiva ejecución. Así se declara.
En cuanto a la indemnización que reclaman los demandantes por la pérdida sufrida ante terceros, la cual ha estimado en la suma de Bs. 3.035.640.00; este Tribunal la niega, por dos razones: 1.- en razón de la tesis planteada, aceptada por la Doctrina y la Casación en cuanto a la imposibilidad de la concurrencia de ambas responsabilidades (contractual y extracontractual) ya que la responsabilidad aquiliana o extracontractual no debe presentarse cuando las partes están vinculadas entre si por un contrato, en virtud que la cualidad de contratante y de tercero no son compatibles, de tal forma que, al existir el contrato, la responsabilidad aquilina es rechazada por la responsabilidad contractual; y 2.- quedó evidenciado que los accionantes conocían la insolvencia de la arrendataria, por lo que al haber emitido cheques sin fondos disponibles incurrieron en infracción al artículo 494 del Código de Comercio. En consecuencia el Tribunal desestima esta petición, toda vez que las cantidades sobre las cuales giraban cheques los actores nunca fueron depositadas por la arrendataria, hoy demandada. Así se decide.
Finalmente, demostrado como ha quedado del análisis efectuado de todas las actas del proceso, se concluye que la empresa demandada Taco Taco de Venezuela C.A., a incurrido en incumplimiento de la cláusula quinta del contrato suscrito con los ciudadanos Osmel y Rodolfo Rodríguez Salazar y al demostrarse tal incumplimiento su derivación es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 11.10.1995, bajo el N° 72; Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta y 17.10.1995 bajo el N° 87, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda. Como consecuencia de la resolución se ordena la entrega del inmueble arrendado. Así se declara.
V.- Decisión
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Carina Sayeh en su condición de apoderada judicial de la empresa Taco Taco de Venezuela C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15.05.2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por los ciudadanos Osmel Rodríguez Salazar y Rodolfo Rodríguez Salazar contra Taco Taco de Venezuela, C.A.; en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento entre ellos suscrito. Se ordena la inmediata entrega del inmueble arrendado.
Tercero: Se Condena a la empresa Taco Taco de Venezuela C.A. cancelar a los ciudadanos Osmel Rodríguez Salazar y Rodolfo Rodríguez Salazar, la suma de Cinco Millones Trescientos Ochenta Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.380.136,70) por concepto de indemnización derivados de la resolución del contrato de arrendamiento por ellos suscrito y su correspondiente indexación desde el día de la introducción del libelo de la demanda hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
Cuarto: Queda así modificado el fallo dictado en fecha 15.05.2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Quinto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Sexto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05376/01
AELG/ejm
Definitiva

En esta misma fecha (29.10.2004) siendo las 2:00 PM se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales