REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Johnny Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.826.888, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.497 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: Fulvio Santaniello, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 178.958, con domicilio en el Edificio El Tucán de la Calle campos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. Pablo Enrique Gil Rivero, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.662 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 12424.04 de fecha 23.08.2004 (f.17) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente N° 7351-03 constante de diecisiete (17) folios útiles, contentivo del juicio que por intimación de honorarios sigue el Ciudadano Johnny Guerra contra el Ciudadano Fulvio Santaniello, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Pablo Enrique Gil Rivero en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 11.11.2003.
Por auto de fecha 30.08.2004 (f.18) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 15.09.2004 (f. 19) el abogado Pablo Enrique Gil Rivero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles. Mediante auto de fecha 30.09.2004 (f.25) este Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 30.09.2004.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo este Tribunal lo hace en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 1 al 6 de este expediente, la demanda que por honorarios profesionales intentó el abogado Johnny Guerra contra el ciudadano Fulvio Santaniello.
Al folio 7 de este expediente corre inserto el auto de admisión de la referida demanda dictado por el tribunal de la causa el día 19.06.2003.
Corre inserto a los folios 8 al 11 de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Johnny Guerra actuando en su propio nombre y representación; el cual fue recibido por el Tribunal en fecha 23.10.2003.
Al folio 12 corre agregada diligencia de fecha 27.10.2003 suscrita por el abogado Pablo Enrique Gil Rivero, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual pide al Tribunal declare el desistimiento de la demanda.
En fecha 11.11.2003 (f. 13 y 14) el juzgado de la causa dicta auto mediante el cual niega el pedimento efectuado por el abogado Pablo Enrique Gil Rivero.
En fecha 13.11.2003 (f. 14 y Vto.) el abogado Pablo Enrique Gil Rivero mediante diligencia apela del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado.
Corre inserto al folio 15 de este expediente auto de fecha 17.11.2003 mediante el cual el a quo oye en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado el día 11.11.2003.
En el folio 16 de este expediente cursa certificación de copias expedida por la secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado.
IV.- DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte demandada:


En fecha 15.09.2004 (f. 19 al 24) presenta escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles Dice el apoderado de la parte demandada en Informes:
• Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por la parte que represento en fecha 13.11.2003 contra el auto dictado el día 11.11.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó la petición de mi mandante de declarar la procedencia del desistimiento de la acción solicitada mediante diligencia de fecha 27.10.2003 con fundamento en la declaración indubitable efectuada por el demandante ciudadano Johnny Guerra en su escrito de fecha 23.10.2003 donde en forma expresa clara e inteligible pidió dejar sin efecto su demanda y consecuencialmente sin lugar la misma.
• En fecha 23 de octubre de 2003 la parte intimante ciudadano Johnny Guerra, mediante escrito presentado y suscrito por él por ante (sic) el Tribunal de la causa, en forma palmaria pidió dejar sin efecto su demanda y consecuencialmente sin lugar la misma; posteriormente , mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, solicité, vista la petición procesal hecha de manera libre y espontánea por la parte actora, que el Tribunal declarara la procedencia del desistimiento efectuado, con su correspondiente condenatoria en costas y una vez cumplidas las formalidades de ley, lo homologara y ordenara el archivo del expediente.
• El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11/11/2003 señaló…omissis… El a quo en ese mismo auto, niega la petición planteada y ordena la prosecución de la causa.
• En fecha 13.11.2003 en nombre de mi mandante mediante diligencia apelé de dicho auto indicándole al Tribunal que debía ser oída en ambos efectos por cuanto el auto apelado podía poner fin al juicio, no obstante, el a quo oye la apelación en un solo efecto en fecha 17.11.2003. No cabe la menor duda que ese pronunciamiento carece de solidez y lógica jurídica, pues resulta evidente que esa forma de proceder no se atiene a lo que fielmente manifestó el demandante cuando en forma expresa desistió de su demanda, hecho que consta en las actas procesales, que hace a la Juez actuar desproporcionadamente al sustituir el pensamiento del actor alejándose de su verdadera actuación jurisdiccional cuando expresa que la inclusión de la frase que constituye el desistimiento de la acción fue producto de un descuido o error al momento de imprimir el documento.
• Es el caso, que el demandante, realiza una petición procesal libre y espontánea en la parte in fine de su escrito del 23-10-03 cuando en atención a la plena capacidad que tiene para disponer de su acción, pide dejar sin efecto su demanda, es decir, desiste de la acción por él interpuesta. En ese sentido, se hace necesario resaltar que: El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor interesado de manera directa ya que la acción intentada, ya que el procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de acto aislado de la causa o en fin de algún recurso que hubiese interpuesto. Debiendo concurrir dos condiciones para que el Juez pueda darlo por consumado: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
• En el presente caso, es evidente la concurrencia de tales requisitos necesarios para que proceda el desistimiento de la acción realizada por el ciudadano Johnny Guerra, quien en su condición de demandante solicitó que se le declarara sin lugar su demanda, petición hecha en su escrito del 23.10.2003, lo que equivale a que expresa e inequívocamente desistió de su acción; actuación esta hecha sin condición ni reserva alguna, actuando como parte actora, no por el apoderado del actor, sino por ser él mismo titular de su acción. Por las consideraciones antes expuestas el a quo yerra en la parte dispositiva del auto de fecha 11.10.2003 cuando señaló…omisis… Es decir, aplica erradamente el artículo 265 del Código de Procedimiento civil y deja de aplicar la normativa que se ajusta al caso de autos, consagrada en los artículos 263 y 264 eiusdem, demostrativos que el actor tiene tanto capacidad procesal como cualidad para desistir de su acción por ser titular de la misma, incurriendo en un error de derecho al señalar que el referido artículo 265, contempla que el desistimiento tiene que ser expresa cuando de una simple revisión del contenido de esa norma se puede evidenciar que la misma no contiene ese requisito atribuido por la Juez de la causa, que la induce a actuar en forma errónea, al basarse en una calificación jurídica inexistente para negar mi petición de homologar el desistimiento de la acción.

• De lo anteriormente expuesto se concluye que el presente caso reúne los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento de la acción pues fue el mismo demandante intimante Johnny Guerra, quien solicitó que se le declarara sin lugar la demanda, lo cual hizo sin reservas ni condiciones y así consta en las actas del expediente, actuando como titular de su acción y como consecuencia de ello dicho desistimiento debe ser apreciado en su justo contenido y debe desestimarse la imaginaria expresión de la Juez, por no estar ajustada a la verdad y ser contraria a la verdad procesal, cuando en su auto de fecha 11 de noviembre de 2003 señaló “ además de que no concuerda con la realidad procesal existente en esta causa, al hacerse referencia a una reconvención que en ningún caso ha sido propuesta, denota que su inclusión en el mismo fue producto de un descuido o error al momento de imprimir el documento”
• Por las razones expuestas en este escrito de informes en nombre de mi representado el ciudadano Fulvio Santaniello solicito muy respetuosamente a esta Alzada declare con lugar la apelación por mi interpuesta contra el auto dictado el día 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y como consecuencia de ello, declare la procedencia del desistimiento de la acción solicitada mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2003 con base en la declaración expresa efectuada por el demandante ciudadano Johnny Guerra, en su escrito de fecha 23 de octubre de 2003 donde en forma expresa clara e inteligible pidió dejar sin efecto su demanda y consecuencialmente sin lugar la misma…”
V.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11.11.2003 (f.13) el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 27.10.03, suscrita por el abogado Pablo Enrique Gil Rivero, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita al Tribunal se declare la procedencia del desistimiento efectuado por la parte actora alegando que ésta en el escrito presentado en fecha 23-10-03 solicitó dejar sin efecto la demanda y consecuencialmente sin lugar la misma y así mismo vista la diligencia de fecha 29-10-03 suscrita por el abogado Johnny Guerra parte actora en la presente causa en la cual alega que para se produzca el desistimiento el mismo debe ser expreso y manifestado por el demandante, en consecuencia, debe procederse y seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la intimación y estimación de honorarios intentada por él dejando sin efecto el contenido de la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 27-10-03, este Tribunal observa que se evidencia con mediana claridad que lo alegado por la parte demandada carece de base, puesto que ciertamente como lo aseveró la actora en la citada diligencia, consta que procedió a promover pruebas lo que es señal inequívoca sobre su intención de proseguir con el proceso hasta su total conclusión y que en consecuencia , la parte final de dicho escrito en donde se indicó “ …dejando sin efecto la demanda y como consecuencia sin lugar y la reconvención interpuesta declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…” además de que no concuerda con la realidad procesal existente en esta causa, al hacerse referencia a una reconvención que en ningún caso ha sido propuesta, denota que su inclusión en el mismo fue producto de un descuido o error al momento de imprimir el documento.
De manera que , bajo lasanteriores (sic) consideraciones y tomando en cuenta que el desistimiento conforme el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil debe ser expreso, se niega la petición planteada por la parte accionada y ordena la prosecución de la causa”
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es el dictado en fecha 11.11.2003 y el motivo de la apelación quedó explanado en los informes presentados por el apoderado de la parte demandada quien ejerce el recurso de apelación, en virtud de la negativa del Tribunal a quo de considerar que la causa en efecto fue desistida por la parte actora.
Se observa de autos que la parte actora, Johnny Guerra demanda por honorarios profesionales al ciudadano Fulvio Santaniello; en fecha 19.06.2003 (f.7) el a quo admite la acción por el procedimiento breve concediendo oportunidad al accionado para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.




Consta que el abogado Johnny Guerra promueve pruebas en la causa mediante escrito que riela a los folios 8 al 11 de este expediente; escrito que fue presentado en el Juzgado de instancia en fecha 23.10.2003. En el referido escrito el abogado que actúa en nombre propio ofrece varios medios de prueba y en la parte final del escrito se lee lo siguiente: “Pido que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y apreciadas en su oportunidad legal, dejando sin efecto la demanda y como consecuencia sin lugar y la reconvención interpuesta declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia”
Insiste el apoderado de la parte demandante que el actor ha desistido de la acción intentada y que debe el Tribunal homologar el desistimiento ya que fue realizado en forma expresa. Clara e inteligible; sin embargo el Tribunal de la causa ha esgrimido dos aspectos de relevancia para negar la solicitud de la parte demandada: 1) que la parte actora procedió a promover pruebas lo que es señal inequívoca sobre su intención de proseguir con el proceso y 2) que se trata de un descuido o error al momento de imprimir el documento ya que en la causa no ha sido propuesta la reconvención.
El último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrá al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe”
Del escrito de promoción de pruebas se desprende la intención patente del promovente de ofrecer pruebas en la causa con miras a que se admitan y evacuen de conformidad con la Ley; sin embargo el actor ha expresado en la parte final de su escrito un enunciado que apreciado por el apoderado actor constituye un claro desistimiento de la acción ejercida o una petición al Tribunal que la demanda que se intentó sea declarada sin lugar.
Tomando en consideración la norma precitada este Tribunal concluye que en efecto resulta un desacierto de la parte actora la frase escrita en la parte in fine de su escrito de promoción de pruebas y comparte el criterio del a quo en el sentido que se trata de desatención al momento de la impresión del documento contentivo de las pruebas promovidas en la causa; en razón de la promoción misma, es decir, si la intención primaria del actor fuere el desistimiento de la acción no requiere promover pruebas para manifestarlo; en consecuencia la verdadera voluntad del demandante fue promover pruebas y no desistir, interpretación que hace esta Alzada por la ambigüedad en que está envuelta la etapa procesal en la cual surge el incidente. Así se declara.
El Juez está facultado por la disposición legal aludida a interpretar la voluntad en caso de oscuridad, ambigüedad o deficiencia del acto y en el presente asunto, el acto de promoción de pruebas se oscureció por la frase final que contiene el escrito y que originó dudas en la parte demandada, al concebir la posibilidad del actor titular de la acción intentada de dejar sin efecto la demanda. Más la realidad del procedimiento y la actividad procesal del demandante se aleja de la facultad de éste de dejar sin efecto la demanda ya que promovió pruebas en la causa, de modo que lo congruente en el caso de autos es concluir que la intención del actor no es desistir del procedimiento intentado por cobro de honorarios profesionales; conclusión que se obtiene por las circunstancias de hecho que han concurrido en el caso concreto. Así se decide.
Cabe advertir, que el desistimiento después de contestada la demanda por disposición expresa del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil solo tiene validez en la causa si la parte contraria lo consiente. Así se declara.
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Enrique Gil Rivero contra el auto de fecha 11.11.2003 dictado por el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado en todas y cada una de sus partes.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra




El Secretario


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06658/04
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha (19.10.2004) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario

Eduardo Jiménez Morales