JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO.

194° Y 145°

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que de fecha 11 de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004), el Ciudadano CARLOS JAVIER MILLAN NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.539.491, debidamente asistido en este acto por el Ciudadano RODOLFO FERMIN MATA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 15.499, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por Desalojo contra la Ciudadana ISKRA TONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.209.145, de este domicilio.
Narra el accionante en su libelo: Primero: En fecha 10 de Marzo de 2.003, celebré Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana ISKRA TONA, sobre una casa de mi propiedad ubicada en la calle y sector Las Huertas de Los Fermínes de San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como reza la Cláusula Primera de dicho contrato. Segundo: Que la Ciudadana ISKRA TONA, se comprometió a cancelarme por concepto de canon de arrendamiento, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) los Diez (10) días de cada mes, tal como lo establece la Cláusula tercera de dicho Instrumento. Tercero: Que la Ciudadana ISKRA TONA, desde el inicio de nuestra relación contractual de arrendamiento ha incumplido, adeudándome Diecisiete (17) pensiones de arrendamiento, las cuales hacen un total de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000, oo) en violación flagrante del contrato entre nosotros y el dispositivo legal del ordinal 2, del artículo 1592 del Código Civil. Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso la parte actora concluye demandando a la Ciudadana ISKRA TONA, antes identificada.
La demanda fue estimada en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, oo). Admitiéndose dicha demanda por auto de fecha 17 de Agosto de 2.004 (f.6) por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la Ciudadana ISKRA TONA, a los fines de comparecer al segundo día de despacho, siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda Incoada en su contra.
Consta en autos que en fecha 20-09-2.004 (f.7), en mi condición de Juez Provisoria me aboco al conocimiento de la presente causa por haber finalizado mis vacaciones legales.
Consta en autos que en fecha 18-10-2.004 (f.12), el Ciudadano CARLOS JAVIER MILLAN NARVAEZ, debidamente asistido por el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de parte actora presentó formal escrito de pruebas, el cual reprodujo el mérito favorable de los autos.
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplidas las formalidades legales, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes Consideraciones:
Primero: Se refiere a la presente demanda al desalojo del inmueble ubicado en la calle y sector Las Huertas de Los Fermínes, San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta, el cual es llevado a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La parte actora Ciudadano CARLOS JAVIER MILLAN NARVAEZ, asistido por el Abogado RODOLFO FERMIN MATA, plenamente identificado en autos, fundamentó su pretensión en el literal a°) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Tercero: La parte demandada, Ciudadana ISKRA TONA, no dio contestación, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarto: Durante la secuela probatoria se observa que la parte demandada no promovió pruebas. Sin embargo la circunstancia del demandado no dar contestación a la demanda generó un desplazamiento de la carga de la prueba hacia él, debido a que no desvirtuó lo alegado por el demandante en su libelo de demanda. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valorar la prueba documental aportada por el demandante junto con el libelo de demanda como sigue:
Original del Contrato de Arrendamiento privado, del cual se demuestra que el actor celebró un contrato de arrendamiento con la Ciudadana ISKRA TONA, y es esa la relación jurídica que existe, así mismo, que el canon de arrendamiento seria pagado los Diez (10) días de cada mes. Documento éste que el Tribunal le da su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Quinto: La parte demandada no probó nada que le favoreciera; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”


Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta demandada. Así se decide”.

En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara la Confesión Ficta de la demandada Ciudadana ISKRA TONA, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favorezca.
Segundo: Se declara con lugar la demanda por desalojo, que intentó el Ciudadano CARLOS JAVIER MILLAN NARVAEZ, asistido por el abogado RODOLFO FERMIN MATA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la Ciudadana ISKRA TONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.209.145, a desalojar el inmueble ubicado en la calle y sector Las Huertas de los Fermínes, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena a la Ciudadana ISKRA TONA, a pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Veinticinco días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisoria.-
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Abogada: Mercedes Henríquez Subero.-

La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha 25-10-04, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.
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La Secretaria

Exp. N° 260-04
MHS/afdv/tv